REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecinueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: CP01-R-2010-000058
PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA DEL CARMEN LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.046.866 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCO GOITIA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el número 75.239.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, ALBIS LUCINDA PADRÓN, GISELA MARGARITA DUNO SILVA, ELVA JESÚS CARPIO, LAURA PATRICIA RIVAS RODRÍGUEZ, CARMEN ERMILA BRACA, CARLOS ANTONIO LUNA e YSOLINA BETSABE DÍAZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7647, 49.788, 57.737, 79.434, 123.888, 122.861, 133.173 y 53.321.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA
En el juicio que sigue la ciudadana Virginia del Carmen Leal, contra el Instituto Autónomo de Salud del estado Apure por cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha catorce (14) de octubre de 2010, dictó auto mediante el cual acordó diferir la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas.

Contra dicha decisión en fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, el abogado Marcos Goitia, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en un sólo efecto, mediante auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2010.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2010, se recibe la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y se fijó la audiencia de apelación para el día lunes quince (15) de noviembre de 2010, a las dos y treinta (2:30) horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Apelación, compareció la parte demandante recurrente y expuso: “Quien aquí apela considera que se violentó el debido proceso y se dejó de aplicar el artículo 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es el acceso a la justicia y al debido proceso, la ciudadana Magistrada prorrogo la audiencia a solicitud de la apoderada de la parte demandada en virtud de que se encontraba enferma, quiero dejar hincapié que este es un ente público, en ese expediente reposa un poder donde hay más de siete abogados… tenía ocho abogados más el Procurador General del estado que tiene la facultad para hacerse presente en juicio, no estaba indefenso, sino estaba uno podía asistir el otro, la juez no debió haber suspendido la audiencia. Aparte de eso ciudadano Juez… si la consultora jurídica sabía que no venía Gisela Duno, porque no vino ella, esto es una violación flagrante a nuestra Constitución… quiero aclarar que este no es privado, es un ente público y hay ocho abogados, la ciudadana juez no me dijo más nada, ni fecha para cuando me iba a prolongar la audiencia, es por lo que solicito se declare con lugar la apelación y se le ordene al Tribunal de juicio fijar la fecha para el juicio…”.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

La doctrina pacifica y reiterada del alto Tribunal Supremo de Justicia, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de trámites esenciales del procedimiento, es decir de las formas procesales, a los fines de garantizar el principio de legalidad, excepto de aquellas situaciones que se encuentren previstas en la ley.

De allí que los mismos deben realizarse en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales de la Ley.

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley, que ajustada a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Por otra parte, la jurisprudencia ha establecido que el derecho a la defensa, debe tenerse como la oportunidad para que a las personas se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, en consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias. Igualmente, ha señalado en forma constante y reiterada la Sala de Casación Social, que cuando el equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa de las partes, vulnerándose así el debido proceso como garantía constitucional.

En el presente caso, de la revisión de las actas este Tribunal observa, que en el folio 14 del presente expediente, cursa auto de fecha catorce (14) de octubre de 2010, mediante el cual la Juez de juicio acordó diferir la audiencia fijada para el día catorce (14) de octubre de 2010, en virtud de la solicitud efectuada mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2010, por la abogada Lérida Cristina Mendoza, consultora jurídica y apoderada judicial de la parte demandada en este caso el Instituto Autónomo de Salud del estado Apure (Insalud-Apure), motivado a que la abogada Gisela Duno, era quien tenía asignado el presente asunto, y no podría asistir a la audiencia, debido a que se encontraba en la ciudad de Coro estado Falcón, atendiendo a su hija quien presentaba delicado estado de salud y estaba recluida en el Hospital de esa ciudad.
De igual forma, constata este Tribunal, que la Juez del a quo difirió la audiencia sin señalar para cuando, es decir, sin establecer la fecha cierta en que se llevaría a cabo la audiencia, sólo se limitó a decir, que la fijación de la audiencia dependería de cuando la parte accionada informara al Tribunal sobre el cese de la contingencia o designara otro abogado para su defensa, considerando esta Alzada, que se lesionó el debido proceso a la parte accionante, puesto que debió señalar la fecha y la hora determinada en que tendría lugar la audiencia de juicio.

De igual forma observa este Tribunal, del instrumento poder que corre inserto al folio cuatro (04), que son ocho (08) los apoderados al servicio del Instituto Autónomo de Salud del estado Apure, y del contenido del mismo se desprende que el domicilio procesal de los seis apoderados, es San Fernando de Apure, por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial, debe señalar este Tribunal, que la parte demandada en la fecha en que se celebraría la audiencia de juicio, específicamente el 14 de octubre de 2010 a las 11:00 a.m., contaba con la representación judicial de siete (7) profesionales más del derecho, a excepción de la apoderada Gisela Duno, por lo que su incomparecencia, pese a constituir una circunstancia humana imprevisible, podía ser subsanada mediante la presentación de cualquiera de sus otros apoderados judiciales, quienes en ejercicio de su mandato debían cumplir con la obligación de representar a su poderdante.

La doctrina y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado que, cuando hay varios profesionales del derecho la situación es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, en cumplimiento del mandato que les fue conferido, ya que la representación de la parte demandada se formó de manera plural, tal como quedó sentado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso Luís Graterol Infante Vs. Industrias UNICÓN C.A.

Por todas esta razones, y a los fines de corregir los vicios en que incurrió el Tribunal a quo, este Tribunal debe declarar procedente el presente medio de impugnación, ordenar la reposición de la causa, toda vez que se vio afectado el debido proceso y se violentó el derecho a la defensa a la parte recurrente, aunado al hecho de que no fueron suficientes los motivos argumentados por el accionado, puesto que no constituyen jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, por tanto es deber de este Juzgador declarar con lugar el presente recurso lo cual quedara establecido en el dispositivo de la presente dedición. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Marcos Goitia en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha 14 de octubre del 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual acordó el diferimiento de la audiencia; TERCERO: Se repone la causa al estado de que se fije la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, sin necesidad de notificación de la parte recurrente en virtud de que se encuentra a derecho con la interposición del presente recurso; CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día diecinueve (19) de noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abg. Vanesa Delgado.

En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las nueve y cincuenta (09:50) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. Vanesa Delgado.