REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecinueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: CP01-R-2010-000062
PARTE DEMANDANTE: MAURICIO JOSÉ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.154.239, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELÍAS ELICAR ASCANIO y ANTONIO JOSÉ NARVAEZ DÍAZ. Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.438 y148.008, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VILLAMEDIANA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 19 de junio de 2000, bajo el Nº 70, tomo 11-A, y representada por su presidente, ciudadano Neker Giomar Villamediana Bejas.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARCOS GOITIA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el número 75.239, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA
En el juicio que sigue el ciudadano Mauricio José Colmenares, contra Inversiones Villamediana C.A., por cobro de Prestaciones Sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró el Desistimiento del Procedimiento y Terminado el Proceso.

Contra dicha decisión en fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, el abogado en ejercicio Antonio José Narváez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha doce (12) de noviembre 2010, se recibe la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y se concedió un lapso de dos (02) días de despacho, y se fijó la audiencia de apelación para el día jueves dieciocho (18) de noviembre, a las nueve (9:00) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes demandante apelante y demandada, expusieron sus alegatos y ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica, lo cual se encuentran gravados en la memoria audio visual.

Seguidamente oídos los alegatos de las partes, el ciudadano Juez se retiró por el lapso de 60 minutos. De vuelta a la Sala el Juez en aras de estimular la aplicación de los medios alternos de solución de conflictos, insta a las parte a la conciliación y pregunta si quieren llegar a un acuerdo, acto seguido el apoderado judicial del aparte demandante recurrente tomó la palabra y expuso. “desistimos de la apelación y pedimos pues que se archive el expediente. Es todo”.

Subsiguientemente, le fue concedido el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte accionante, quien manifestó estar de acuerdo con el desistimiento presentado.

En la oportunidad fijada para que tenga lugar el dispositivo del fallo, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma.

Este Juzgador antes de decidir, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones, el desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal previstos en la norma adjetiva que pone fin al juicio, la doctrina ha definido el desistimiento como la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil en los artículos 263, 264 y 265, señala una serie de condiciones que deben presentarse dentro del Juicio, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento, existen dos tipos de desistimientos, el de la acción y del procedimiento; y en materia laboral, dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo dan cabida al desistimiento del procedimiento, este desistimiento es considerado como un acto irrevocable aun antes de la homologación del Juez, además se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa; quien desiste debe tener facultad para ello, debe hacerse en forma expresa, y debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad, y para que se consume debe ser homologado.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en varias oportunidades, ha sentado criterio sobre el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, y es así como en sentencia del diez (10) de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:

“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión”.

De lo expuesto anteriormente se infiere, que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de un acto irrevocable, extensible al desistimiento de los recursos, y en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, o bien el desinterés en que el acto judicial sea revisado por una instancia superior, que equivale por tanto, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada.

En el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandante manifiesta en la audiencia de apelación, que en virtud de las facultades que le confiere el ciudadano Mauricio José Colmenares, desiste de la apelación intentada y pide se archive el presente asunto, este Tribunal una vez revisadas las actas procesales, evidencia que a los apoderados judiciales de la parte demandante les fue conferida esa facultad, por lo tanto debe forzosamente este Juzgador Homologar dicho desistimiento en los términos antes expuestos. Así se establece.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se imparte la homologación al desistimiento de la apelación interpuesta por los abogados Antonio Narváez y Elías Elicar Ascanio, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Mauricio José Colmenares contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2010; SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, dictada por el Tribunal antes mencionado, mediante el cual se declaró el Desistimiento del Procedimiento y Terminado el Proceso TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día diecinueve (19) de noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abg. Vanessa Delgado.


En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las diez (10:10) horas de la mañana.

Secretaria,
Abg. Vanessa Delgado.