REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintidós de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: CP01-R-2010-000060
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ TOMÁS APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.917.902 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el número 75.239.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFÁN, MIGUEL ÁNGEL CORTEZ MORENO, FRANCISCO CORDOVA LEOLGAVIS RATTIA y PETRA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.912, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927 y 95.871 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA
En el juicio que sigue el ciudadano José Tomás Aponte, contra el estado Apure por cobro de Prestaciones Sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintidós (22) de octubre de 2010, dictó auto mediante el cual acordó ratificar la solicitud realizada a la Gobernación del estado Apure y a la Procuradora General del estado Apure, en fecha cuatro (04) de agosto de 2010.

Contra dicha decisión en fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, el abogado Marcos Goitia, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en un sólo efecto, mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2010.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, se recibe la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y se fijó la audiencia de apelación para el día miércoles diecisiete (17) de noviembre de 2010, a las nueve (9:00) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Apelación, compareció la parte demandante recurrente y expuso: “la apelación la interpongo porque quien aquí apela considera que se han violentado y se está vulnerando el debido proceso en virtud de que la ciudadana Magistrada en la audiencia de juicio, ella fijó un lapso, un auto de mejor proveer, la parte no vino a juicio, no contestó la demanda, no promovió prueba, la ciudadana juez le otorgó un auto de mejor proveer, la parte aquí apelante está de acuerdo con ese auto, pero no trajeron nada notificadas las partes no trajeron ninguna prueba y les volvieron a dar el mismo lapso, ni siquiera la parte demandada solicitó esa nueva prórroga, y la juez de oficio solicitó la misma prueba…”.


Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 71 establece:


“Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.


De igual forma establece en el artículo 156, que a petición de parte o de oficio, podrá el Juez de juicio, ordenar la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.

De tal modo que, las normas contenidas en los artículo antes citados, tienen un carácter excepcional en virtud de que en ellas se le otorga al Juez una facultad, no un mandato de hacer, por lo que su intervención en el proceso dejó de ser meramente pasiva, ya que éste participa en forma activa dentro del mismo, impulsándolo y dirigiéndolo, su obligación es obtener la verdad por todos los medios, de acuerdo a las previsiones que la ley ha puesto a su alcance.

Es decir, que la Ley Adjetiva Laboral, ha dispuesto que los jueces del trabajo en la búsqueda de esa verdad puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, cuando estos sean insuficientes para que pueda formarse una convicción, al Juez Laboral le fueron ampliadas sus iniciativas probatorias, en el sentido de que en forma motivada, puede ordenar la evacuación de cualquier medio probatorio que considere conveniente.

Es por ello, que no puede tener limitación alguna por que es el titular del órgano jurisdiccional, y en virtud de ello tiene la facultad de decidir, en forma motivada, la evacuación en todo momento, de cualesquier medio probatorio adicional que considere conveniente, a los fines de formarse el mejor criterio posible de los hechos controvertidos, desde luego, con las limitaciones tradicionales que derivan de la conducencia, pertinencia y legalidad, en general, del medio probatorio que se ordena evacuar, en consecuencia el Juez puede hacer uso de esa facultad, en aquellos casos en que las pruebas aportadas por las partes no sean suficientes para crear convicción en lo atinente al asunto sometido a su consideración.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1093, de fecha 8 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano Víctor Ricardo Rodríguez, contra la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A. señaló:

“…el Juez en la audiencia de juicio ha debido acordar de oficio un lapso de espera con el fin de no crearle un estado de indefensión a la parte demandada, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, considera la Sala que con el fin de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se debe reponer la causa al estado en que se ordene evacuar la prueba de informes elemental…y se celebre nuevamente la audiencia de juicio”.

En el presente caso, de la revisión de las actas este Tribunal observa, que en el folio 14 del presente expediente, cursa auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2010, mediante el cual, la Juez de juicio ordenó ratificar la solicitud de fecha cuatro (04) de agosto de 2010, a la Gobernación del estado Apure, específicamente a la Dirección de Recursos Humanos para que informara al Tribunal, sobre la situación jurídica del ciudadano José Tomás Aponte, respecto al Ejecutivo Regional, y en caso de ser trabajador, remita copia certificada del expediente administrativo, al igual que solicitó a la Procuraduría General del estado Apure, informe estructural sobre el Plan Reimpulso, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando esta Alzada, que la Juez del a quo actuó ajustada a derecho y conforme a los principios que rigen el proceso laboral.

Por todas esta razones, este Tribunal debe declarar improcedente el presente medio de impugnación, en virtud de que no fueron suficientes los motivos argumentados por el recurrente, por tanto es deber de este Juzgador declarar sin lugar el presente recurso, lo cual quedara establecido en el dispositivo de la presente dedición. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Marcos Goitia, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 75.239, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 22 de octubre del 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual ordeno ratificar la solicitud realizada a la Gobernación del Estado Apure y Procuradora General del Estado Apure en fecha 04 de agosto del 2010; SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado dictado por el Tribunal antes mencionado; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veintidós (22) de noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abg. Vanesa Delgado.

En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las nueve y treinta y dos (9:32) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. Vanesa Delgado.