REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintitrés de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: CP01-L-2009-000412
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: ROSA DELFINA MATUTE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.087.592.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: José Alejandro Rangel, Vicente Oskar Leone Martínez, Andrés Octavio García y Manuel Salvador Pérez Berdugo y venezolanos, mayores de edad y debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 140.358, 124.888, 113.398 y 91.568 respectivamente.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de octubre de 2009, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana ROSA DELFINA MATUTE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.087.592, asistida por el Abogado: José Alejandro Rangel, venezolano, mayor de edad y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 140.358, en contra del ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 14 de octubre de 2009, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 29 de enero de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora y el abogado representante de la Procuraduría General del Estado Apure, allí mismo la parte demandante consignó su escrito de pruebas y la parte demandada consignó una experticia elaborada por la oficina de experticia y peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, en fecha 09 de agosto de 2010 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 79, en donde ambas partes solicitan la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, por cuanto no es posible la mediación, seguidamente el Tribunal accede a lo solicitado, para lo cual, agregó las pruebas a las actas procesales y una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, en fecha 21 de septiembre de 2010 se remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de septiembre de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 08 de octubre de 2010 el Tribunal estando dentro del lapso legal admitió las pruebas promovidas por la parte actora; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 08 de octubre de 2010, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 16 de noviembre de 2010 a las10:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 14)
Alega la parte actora:
• Que inició su relación laboral para la parte demandada como obrera suplente, en la prefectura del Municipio Biruaca, tal y como se evidencia del memorando de fecha 12-03-1993, emitido por la Secretaría de Personal del Estado Apure.
• Que dicha relación laboral terminó en fecha 15 de agosto de 2008, por motivo de que el día 15 de agosto de 2008, la secretaría ejecutiva del Estado Apure resuelve jubilarle.
• Que tenía un tiempo de servicio a las ordenes de su patrono de 15 años y 02 meses.
• Que el salario devengado estuvo determinado por los aumentos sucesivos de los salarios en la administración pública, siendo el último devengado al término de la relación de trabajo por la cantidad de Bs. 1.355,00.
• Que su labor consistía en ser obrera, cumpliendo su actividad como aseadora, actividad esta que cumplía de forma íntegra y cabal.
• Que su labor la cumplía en los horarios ordinarios establecidos por la administración pública, comprendidos de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.
• Que por mucho que ha intentado efectuar el pago de sus prestaciones sociales de forma amigable, la administración se ha mostrado contraria a cancelarle sus prestaciones sociales.
• Estimó las prestaciones sociales reclamadas en Bs. 192.587,94; dichos conceptos fueron discriminados en la subsanación de la demanda.
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 83 al 86)
• La parte accionada admitió la relación laboral demostrada por la parte actora.
• Rechazó que se le adeude por concepto de antigüedad nuevo de régimen del 19-06-1997 al 30-07-2007 = 775 días x Bs. 63,85 la cantidad de Bs. 49.483,75, así como los intereses por la cantidad de Bs. 25.345,78 lo que da un total de Bs. 74.829,53, calculado de manera doble por contrato colectivo año 93-95-97-99, lo que arroja un total de Bs. 149.659,06. Debido a que en los cálculos realizados se tomó en consideración un salario integral que no se corresponde con el devengado por el trabajador, además se realiza el cálculo sin la discriminación correspondiente de los días de antigüedad conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además solicita la aplicación de la cláusula 09 de la convención colectiva del período 1999-2000, la cual no le corresponde ya que el contenido de dicha cláusula está referido a una indemnización que se le reconoce al trabajador por retiro voluntario, pagándose de forma doble como si se tratase de un despido injustificado, condición no aplicable a la accionante en virtud que su egreso de la Gobernación derivo del reconocimiento al derecho de jubilación por los años de servicio prestado al Estado.
(…)
• Rechazó que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 192.587,94 por concepto de prestaciones sociales.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• La relación de trabajo
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Montos reclamados
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó copia simple de memorando de fecha 12-03-1993, emitido por la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, marcado con la letra “A” y cursante al folio 15 del presente expediente; quien sentencia le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ella se evidencia el inicio la relación laboral sostenida entre la demandante en su condición de obrera y la parte demandada de la presente causa.
• Consignó copia simple de memorando de fecha 15 de agosto de 2008, emanada de la Secretaría Ejecutiva del Estado Apure mediante la cual resuelve jubilar a la parte actora, marcado con la letra “B” y cursante al folio 16 del presente expediente; quien sentencia le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por evidenciar la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo entre la demandante y la demandada de autos.
• Consignó copia simple de constancia de servicios de fecha 14 de abril de 2009, emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, marcada con la letra “C” y cursante al folio 17 del presente expediente; quien sentencia le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ella se evidencia la remuneración actual que recibe la actora por concepto de Jubilada de Educación.
• Consignó copia simple de nomina de personal que laboraba en la prefectura de Biruaca, marcada con los Nº 1, 2, y 3 respectivamente y cursante del folio 18 al 20 del presente expediente; quien sentencia le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ella se evidencia fecha de inicio, cargo y el sueldo básico que percibía la actora con ocasión a la relación laboral sostenida con la demandada de autos.
• Consignó marcada con los Nº del 4 al 17, copia de recibo de pago de la Gobernación del Estado Apure a nombre de la ciudadana Matute Rosa, cursante del folio 21 al 34 del presente expediente; quien sentencia le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se denota las asignaciones remunerativas y deducciones realizadas a la demandante de autos, en virtud de la relación de trabajo sostenida con la Gobernación del Estado Apure.
En el lapso probatorio:
• Promovió copia simple de memorando de nombramiento de la demandante, como obrera dependiente de la prefectura del municipio Biruaca del estado Apure, marcada con la letra “A”, cursante al folio 15 del presente expediente; analizada anteriormente.
• Promovió copia simple del resuelto de jubilación, marcado con la letra “B”, cursante al folio 16 del presente expediente; analizada anteriormente.
• Promovió copia simple de constancia de trabajo, marcado con la letra “C”, cursante al folio 17 del presente expediente; analizada anteriormente.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No promovió prueba alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “Ciudadana Jueza, en el caso y como representantes legales de la parte demandante, ratificamos en todas y cada una de sus partes la acción intentada por el pago de las Prestaciones Sociales, en virtud de un derecho constitucional y en virtud de haber sido infructuosas todas las diligencias de pago. Por ello solicitamos a la parte demandada reconozca la deuda y se haga efectivo el pago de manera oportuna y se nos informe cuando se va a hacer efectivo el pago, o en su defecto el Tribunal decida lo conducente. A los fines de establecer la realidad sobre los hechos, se establecieron unos montos derivados de la Cláusula 9 de la Contratación Colectiva, que reconocemos no correspondían por la forma de la finalización de la relación laboral. Igualmente solicitamos se ordene la experticia complementaria del fallo y se saque la cuenta correspondiente por sus Prestaciones socIales y demás beneficios laborales. En una de las audiencias de mediación la Procuraduría General del Estado presentó una experticia como propuesta y la parte demandante aceptó el monto ofertado, por ello solicitamos se releve la evacuación de las pruebas promovidas en la presente causa ya que la parte demandada aceptó la relación laboral.”.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “En cuanto al presente juicio, el estado reconoce que existió una relación laboral, la cual culminó con la jubilación de la ciudadana Rosa Delfina Matute y desconozco el monto adeudado por cuanto la misma alega que se le cancele en forma doble invocando el cumplimiento de la Cláusula 9 de la Contratación Colectiva de Obreros; la cual no le corresponde ya que la relación laboral culminó con la jubilación. Desconozco el monto demandado por concepto de antigüedad e intereses, por cuanto fueron calculados de forma errónea e invocaron el pago de la mencionada Cláusula y reconozco que se le adeudan sus Prestaciones Sociales. Por todas las razones de hecho y de derecho solicito al Tribunal que niegue el pago de la Cláusula 9 y el montito demandado y se sirva ordenar experticia complementaria del fallo para determinar el monto realmente adeudado a la parte demandante.”.
Partiendo de los anteriores hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandante reconoció que los montos reclamados devenidos de la cláusula 09 del contrato colectivo no le corresponden a la demandante de autos, en virtud del modo de finalización de la relación de trabajo, el cual fue mediante Jubilación, modo éste que escapa del ámbito de aplicación de la mencionada cláusula 09, y posteriormente la parte demandada reconoció la relación laboral, pero rechazó el cálculo de las prestaciones sociales realizado por la actora, toda vez que lo hizo tomando en consideración la cláusula 09 del contrato colectivo, la cual no le corresponde, por cuanto su relación de trabajo terminó por jubilación, así mismo solicitó se ordene una experticia a los fines de determinar el monto realmente adeudado. Visto lo anterior, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.
Tiempo de la relación de trabajo:
De 12-03-93 Al 15-08-08= 15 años, 05 meses y 03 días
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 12-03-93 Al 18-06-97 =04 años, 03 meses y 06 días
04 años x 30 días=120 días x 2,50 Bs. = 300,00 Bs.
Intereses = 55,58 Bs.
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 12-03-93 Al 31-12-96 = 03 años, 09 meses y 19 días
04 años x 30 días=120 días x 0,75 Bs. = 90,00 Bs.
Total antiguo régimen……………………………………… Bs. 445,58
Intereses. Art. 668 LOT.…………………..………………… Bs. 908,14
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 19-06-97 Al 15-08-08= 11 años, 01 mes y 26 días
775 cancelados con el salario diario devengado más la alícuota de bono vacacional y utilidades, incluye los dos (02) días adicionales de salario por cada año, lo que arroja un total de:
Total Antigüedad…………………………….…............……Bs. 15.308,68
Intereses sobre antigüedad…….………….…............……Bs. 18.614,70
Otros Beneficios Laborales:
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.
Asimismo, el actor peticiona le sea pagado las vacaciones correspondientes al año 94-95, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan las vacaciones de este período, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones del año 94-95, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado:
52,08 días x 38,50 Bs. = 2.005,08 Bs.
Total Vacaciones y Bono Vacacional……......................….Bs. 2.005,08
Bonificación de Fin de Año Fraccionado. Artículo 74 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 21. Contrato Colectivo SOBDEA.
Año 2008= 86,67 días x 38,50 Bs. = 3.336,80 Bs.
Bonificación de Fin de Año Fraccionado……................….Bs. 3.336,80
Diferencia de Salarial no Percibido por Aumento del 30%, año 2008.
03 meses x Bs. 266,54.…………….……….…..…………..…Bs. 799,92
Diferencia de Bono de Fin de Año no Percibido por Aumento del 30%, año 2008.
130 días x Bs. 8,88.…………….……….…..……………....…Bs. 1.154,40
Pago de Diferencia Salariales Meses Que Tengan 31 Días y Días feriados. Cláusula Nº 12. Contrato Colectivo SOBDEA.
Enero, marzo, mayo y julio 2008=04 días x 38,50 Bs.= 154,00 Bs.
Total Diferencia ………………………………………..…….Bs. 154,00
PRESTACIONES SOCIALES………………..………………Bs. 42.727,30
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana ROSA DELFINA MATUTE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.087.592, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: PRIMERO: se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Total antiguo régimen la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 445,58), por concepto de Intereses (Art. 668 LOT) la cantidad de Novecientos Ocho Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 908,14), por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Quince Mil Trescientos Ocho Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 15.308,68), por concepto de Intereses sobre antigüedad la cantidad de Dieciocho Mil Seiscientos Catorce Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 18.614,70), Otros Beneficios: por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Dos Mil Cinco Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 2.005,08), por concepto de Bonificación de Fin de Año Fraccionado la cantidad de Tres Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.336,80), por concepto de Diferencia de Salarial no Percibido por Aumento del 30%, año 2008 la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 799,92), por concepto de Diferencia de Bono de Fin de Año no Percibido por Aumento del 30%, año 2008 la cantidad de Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.154,40), por concepto de Pago de Diferencia Salariales Meses Que Tengan 31 Días y Días feriados. Cláusula Nº 12. Contrato Colectivo SOBDEA la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 154,00), resultando de la suma anterior por concepto de prestaciones sociales una cantidad adeudada de Cuarenta y Dos Mil Setecientos Veintisiete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 42.727,30); SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el cumplimiento efectivo de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año 2010.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. María Carolina Herrera López
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