REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintitrés de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: CP01-L-2010-000083
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: DIOMAR ANTONIO POLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.622.009.
APODERADA JUDICIAL: Abogada: FELICITA LUNA, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.904.
DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANCISCO IGNACIO APONTE MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº 12.322.150, en su condición de Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Resolución Nº 214-2010, emanada de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Revisada minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en el presente expediente no se procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes en su debida oportunidad, fijándose por error material la fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, sin antes pronunciarse sobre la admisibilidad de las referidas pruebas. El artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Ahora bien, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En tal sentido y visto que no se dio cumplimiento al contenido del artículo anteriormente señalado; dado que los lapsos procesales son de estricto orden público; quien hoy se pronuncia, en su carácter de rectora y directora del proceso, conforme lo prevé el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está obligada a garantizar el Debido Proceso, lo cual tiene rango Constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace forzoso declarar como en efecto lo hace la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de admitir las pruebas promovidas en el presente juicio. Cúmplase.-
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. María Carolina Herrera López
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