REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticuatro de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: CP01-L-2009-000403

SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: ZAMARY L. ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.090.754.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana: Marlene De Flores, venezolana, mayor de edad y debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 101.181.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de octubre de 2009, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana ZAMARY L. ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.090.754, asistida por la Abogada: Marlene De Flores, venezolana, mayor de edad y debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 101.181, en contra del ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 13 de octubre de 2009, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 22 de enero de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora y el abogado representante de la Procuraduría General del Estado Apure, allí mismo ambas partes consignan sus escritos de pruebas, en fecha 03 de mayo de 2010 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 98, en donde ambas partes solicitan la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, por cuanto no es posible la mediación, seguidamente el Tribunal accede a lo solicitado, para lo cual, agregó las pruebas a las actas procesales y una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, en fecha 11 de mayo de 2010 se remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de mayo de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 25 de mayo de 2010 el Tribunal estando dentro del lapso legal admitió las pruebas promovidas por las partes; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 25 de mayo de 2010, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 22 de junio de 2010 a las10:00 de la mañana, siendo diferida la misma para el día 10 de noviembre de 2010 a las 10:00 horas de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 07)
Alega la parte actora:
• Que inició su relación laboral para con el Estado Apure, el día 07 de enero de 1991, al final de su relación laboral tenía el cargo de obrera (aseadora).
• Que posteriormente se le designó como obrera (SUODE) cod. 1990, en fecha 02 de enero de 1995.
• Que dicha relación laboral terminó en fecha 15 de agosto de 2008, por efectos del beneficio de jubilación que le concediera el Ejecutivo Regional del Estado Apure.
• Que como consecuencia tenía un tiempo de servicio a las ordenes del patrono de 17 años y 07 meses.
• Que su último salario fue por la cantidad de Bs. 919,08.
• Que luego de haber diligenciado pertinazmente el pago de sus prestaciones sociales pacientemente por vía administrativa, la administración pública le hace un pago por la cantidad de Bs. 93.112,37 en fecha 16 de abril del año 2009.
• Estimó la demanda en Bs. 140.967,86, lo cual resulta de la sumatoria de los montos y derechos reclamados en la presente causa.

CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 128 al 129)
• La administración rechaza el pago de la disposición de la convención colectiva contenida en la cláusula Nº 09 del contrato colectivo (…), en virtud de que está referida a los trabajadores que hayan manifestado su decisión de retirarse voluntariamente y en adaptación del parágrafo único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le da al trabajador una indemnización otorgándole el pago doble de sus prestaciones como si se tratara de un despido injustificado.
• En razón de ello, la cláusula está referida a la forma en que el Estado se comprometió a cancelarle sus prestaciones sociales a un trabajador que se retire voluntariamente y no que el mismo se le haya concedido el beneficio de jubilación como efectivamente sucedió con la ciudadana Zamarys Rojas, sin embargo, en caso de aplicar al cálculo de prestaciones sociales de trabajadores jubilados el contenido de esta cláusula, es decir, se le calcula en forma doble las prestaciones sociales genera una interpretación errónea del contenido y alcance de la misma, y para demostrar que la prenombrada ciudadana no renunció voluntariamente que es la única causa por la cual se hace acreedora de la aplicación de la cláusula Nº 09 de la contratación colectiva promovió la copia certificada del resuelto Nº S.E 548.

CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• La relación de trabajo
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Montos reclamados

CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó copia del primer contrato de trabajo, copia del nombramiento, copia de resuelto de jubilación y legajo de bauchers por año, cursante del folio 08 al 44 de presente expediente; quien sentencia le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia la relación de trabajo, fecha de inicio, fecha y causa de finalización y las remuneraciones percibidas por la actora con ocasión a la relación laboral sostenida con la demandada de autos.
• Consignó legajo de documento constante de comprobante de pago, planilla de liquidación de prestaciones sociales, cálculo de intereses de mora y estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales viejo régimen al 18-06-1997, cursante del folio 45 al 71 del presente expediente; se le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia el pago efectivo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como también el pago parcial de los intereses de mora.
• Consignó tabla de intereses, intereses de nuevo régimen, intereses de mora, tabla de descriptiva del salario integral base para el cálculo de los beneficios por concepto de antigüedad de la trabajadora, cursante del folio 72 al 81 del presente expediente; se desecha por no ser vinculante para quien decide.
En el lapso probatorio:
• Promovió copia del primer contrato de trabajo, copia del nombramiento, copia de resuelto de jubilación y legajo de bauchers por año, cursante del folio 08 al 44 de presente expediente; anteriormente analizada.
• Promovió tabla de intereses, intereses de nuevo régimen, intereses de mora, tabla de descriptiva del salario integral base para el cálculo de los beneficios por concepto de antigüedad de la trabajadora, cursante del folio 72 al 81 del presente expediente; anteriormente analizados.
• Promovió contrato colectivo de trabajo; para este Juzgado es menester resaltar que, las convenciones colectivas forman parte del Ordenamiento Jurídico Laboral Venezolano, cónsone con ello, es lo preceptuado en el literal “a” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde establece su aplicación legal primariamente atendiendo al orden allí indicado y en atención al principio “Iure Novit Curia”, el Juez conoce el derecho, es por lo que, este Tribunal considera improcedente valorar dicha promoción realizada por la parte actora referente a la mencionada convención.
• Promovió copia de cálculo de prestaciones sociales y comprobante de pago, marcados “A” y cursantes del folio 109 al 110 del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se denota el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a nombre de la demandante de autos.
• Promovió copia de comprobante de pago y sus anexos, cursantes del folio 45 al 71 del presente expediente; se le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia el pago efectivo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como también el pago parcial de los intereses de mora.
• Promovió la prueba de experticia sobre el monto definitivo generado del contrato colectivo de trabajo y los derechos generados en el mismo; en cuanto a la prueba de experticia sobre los conceptos reclamados, este Tribunal no la admitió, por cuanto la misma será acordada, en todo caso con el respectivo Dispositivo del Fallo, si hubiere lugar.
• Promovió la prueba de indicios y presunciones al momento de dar valor al conjunto de pruebas promovidas; este Tribunal no lo admitió, por cuanto estos constituyen auxilios probatorios de que se vale el Juez para lograr coadyuvar en la prueba de los hechos, corroborando o complementando el valor alcance de los medios probatorios, si hubiera lugar a ello en la definitiva.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Consignó marcado con la letra “A”, informe pericial realizado por los expertos de la Procuraduría General del Estado Apure, cursante al folio 112 del presente expediente; se desecha por no ser vinculante para quien decide.
• Consignó marcado con la letra “B”, experticia realizada por la Procuraduría General del Estado Apure, cursante del folio 113 al 120 del presente expediente; se desecha por no ser vinculante para quien decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “Ciudadana Juez, la presente causa tiene que ver con el cobro de Prestaciones Sociales diferenciales de la persona a la cual asisto en este acto; en ese sentido se demandó la diferencia del pago de sus Prestaciones Sociales reflejadas en el libelo de la demanda. Estamos en presencia de un cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, por cuanto del cálculo que se evidencia en las actas está plenamente evidenciado que se le canceló una parte, más no todos sus derechos. Es conducta reiterada del estado pagar por debajo del monto que realmente corresponden a los trabajadores. Mi asistida ordenó con un técnico la elaboración de un cálculo de sus Prestaciones Sociales, por lo que solicito al Tribunal condene al Estado Apure al pago de lo demandado. Solicito al Tribunal cambie el criterio en cuanto a la aplicación de la cláusula 9 de la Contratación Colectiva, el cual debe ser modificado por cuanto ha sido un derecho adquirido y es una forma voluntaria de retirase de la Administración Pública y no pueden eliminarse los derechos de los trabajadores de esa manera; pido se cambie el criterio para no menoscabar el derecho de los trabajadores y no es posible que la Administración Pública invoque esos derechos y el tribunal declare sin lugar la demanda, es un problema de intangibilidad y de progresividad y por ello solicito analice con detenimiento y deseche el criterio erróneo que ha tenido de la aplicación o no de la cláusula 9 de la Contratación Colectiva.
Por otra parte, la representación legal de la parte demandada adujó en la misma audiencia oral de juicio lo siguiente: “Efectivamente se reconoce la relación laboral que existió y es notorio que la misma culminó por jubilación tal como consta en el Resuelto de Jubilación consignado por la parte actora, por ello la demandante no es acreedora de la cláusula 9 del contrato colectivo, ya que es evidente que existe una interpretación errónea al alcance de la norma por parte de la demandante porque a ella se le cancelaron sus Prestaciones Sociales, tal como se evidencia en el expediente, cumpliendo de esta manera mi representada con la obligación derivada de la relación de trabajo; es por lo que solicito se declare sin lugar la demanda ya que mi representada cumplió con dicha obligación. Traigo a colación una sentencia dictada por este Tribunal en el caso del ciudadano Wilfredo López contra el Estado Apure, la cual fue declarada sin lugar.”
En el presente caso, la accionante es una jubilada que reclama diferencia de prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 9 de la Convención Colectiva, razón por la cual, se considera pertinente hacer una interpretación de la jubilación, la cual es definida como un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
La jubilación es una decisión patronal y a la vez un derecho que tiene como consecuencia, la extinción efectiva de la relación de trabajo que mantenía con la persona del trabajador, en virtud de las causas establecidas en la ley, o bien sea, por las acordadas en convención colectiva con la masa trabajadora.
En consecuencia, en estos casos, la jubilación es obligatoria y el organismo público debe tramitarla de oficio, o a solicitud del trabajador cuando se han cumplido con los requisitos de ley.
También se concibe como un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular -que ha cesado en sus labores diarias de trabajo- mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 3 del 25 de enero de 2005).
El Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio de la función pública durante un número considerable de años.
Es por ello, que la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando éstos se dicten en ejercicio de potestades disciplinarias. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.518 del 20 de julio de 2007).
Efectivamente, el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores es aplicable en cuanto a la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, dado que, esta protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental y no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

Expresado en gran parte lo concerniente a la figura de jubilación, y donde se ejemplariza el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador, con lo cual se pretende diferenciar la misma, de las formas de terminación de la relación de trabajo, es importante destacar, que una de las formas de terminación de la relación de trabajo es por voluntad unilateral de las partes, donde se prevé la posibilidad que por un acto unilateral y facultativo de las partes, se pueda extinguir la relación de trabajo, a través de dos figuras: EL DESPIDO Y EL RETIRO, los cuales pueden ser justificados o injustificados.

En efecto, se ha equiparado el retiro justificado (unilateral) al despido injustificado, todo de conformidad con lo pautado en el Parágrafo Único del Art. 100. Esa equiparación está circunscrita por el propio legislador “a sus efectos patrimoniales”.

Ahora bien, como la expresión equiparar conlleva, a nuestro entender, la consideración de situaciones como iguales o equivalentes, nos vamos a permitir inferir, que esta equiparación del retiro justificado al despido injustificado, al adecuar los efectos patrimoniales de ambas situaciones, se va a producir en la persona del patrono, las mismas consecuencias que produce en él su decisión unilateral de despedir sin que medie justa causa a un trabajador y que no son otras, que las del pago de las indemnizaciones y prestaciones previstas en el Art. 125 de la LOT; despido injustificado, o cuando el trabajador decide retirarse todo de conformidad con lo pautado en el Parágrafo Único del Art. 100. Esa equiparación está circunscrita por el propio legislador “a sus efectos patrimoniales” y se produce cuando por su propia voluntad decide retirarse por las causales establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto a lo alegado por el abogado asistente de la demandante, en lo que se refiere a lo inconcebible que en vía judicial se menoscaben los derechos de los trabajadores, por cuanto a su decir, en la administración pública han cancelado a algunos trabajadores jubilados, prestaciones sociales sobre la base de cálculo de la cláusula 9 del contrato colectivo que los ampara, es decir doble, y lo considera como un derecho adquirido, aduciendo que se transgrede el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores.

Al respecto, debe este Tribunal advertir, que el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores, se refiere al caso cuando los trabajadores son beneficiarios de un derecho, éste debe mantenerse inalterable en el patrimonio del trabajador y sólo puede ser modificado cuando implique mejoras para el mismo.

En cuanto a la aplicación de la cláusula 9 en concordancia con la cláusula 10 de la convención colectiva de obreros de la Gobernación del Estado Apure, no aplica el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores, para el caso de trabajadores jubilados.

En este mismo orden de ideas, es menester trascribir las mencionadas cláusulas:

“Cláusula Nº 09 de SUODE. Indemnización por Retiro Voluntario o Despidos Injustificados.

El Ejecutivo se compromete en caso de retiro voluntario a cancelar a sus Trabajadores todas las Prestaciones Sociales, que establezca la Ley de Trabajo en forma doble como si se tratara de un despido Injustificado y en la misma forma el Ejecutivo seguirá cancelándole su salario al Trabajador hasta tanto no se le liquide sus Prestaciones Sociales que le puedan corresponder según los Artículos Nº 104-108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente con cálculo del último Salario devengado para la fecha del retiro.

Queda entendido que si un Trabajador fue pasado de Empleado a Obrero y la parte Patronal al momento del traslado no le liquidó sus Prestaciones Sociales, se indemnizará todo el tiempo de servicio con el último salario, que devengó como Obrero, siempre y cuando el tiempo sea prestado al Ejecutivo del Estado. Igual Cláusula Nº 10. El Ejecutivo se compromete a pagar las Prestaciones Sociales en un plazo no mayor de 45 días hábiles.”

Cláusula N° 10 de SUODE:
"JUBILACIÓN
El Ejecutivo del Estado se compromete en Jubilar aquellos de sus trabajadores que hayan cumplido quince años (15) de Servicio ininterrumpidos, así como también los que hayan cumplido sesenta (60) años para los hombres y para las mujeres cincuenta y cinco (55) y tengan no menos de cinco (5) años de servicio ininterrumpido. Los Beneficiarios los amparados por la presente cláusula gozarán del Sueldo completo para la fecha de Jubilación, así como también los Días de Aguinaldo o Bonificación de fin de Año que sean aprobado por este Contrato. Se considerará el tiempo de servicio Ininterrumpido el Trabajo efectuado como obrero al servicio del Ejecutivo del Estado. Asimismo, el Ejecutivo se compromete a Jubilar los Dirigentes Sindicales que tengan tres (3), períodos como Dirigentes Sindicales de SUODE siempre y cuando sean al servicio del Ejecutivo del Estado y no de otro Organismo, con un recargo del 50% sobre el Salario que devenga al momento de la Jubilación, y si llegase a fallecer, esta Jubilación se le otorgará a la Esposa o mujer con quien haga vida marital e hijos menores.
Parágrafo Único:
El Ejecutivo se compromete. Que todo aquel Trabajador, que ingrese a prestarle servicios a partir del 01-01-97, será Jubilado de acuerdo a la Ley Nacional de Pensiones y Jubilaciones".



Visto el contenido anterior, es importante establecer, que el retiro voluntario según el artículo 100, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, equipara las consecuencias patrimoniales que se originan de este modo de terminación de la relación de trabajo a las consecuencias que se generan por despido injustificado, razón por la cual, la aplicación de la Cláusula 9 de la mencionada Convención Colectiva no le es aplicable a los beneficiarios de jubilaciones, sólo puede interpretarse de la Cláusula 9 y 10, que el lapso que tiene el patrono para cancelar las prestaciones sociales en ambos caso es de 45 días después de terminada la relación de trabajo por cualquier causa.

En relación a lo manifestado por el abogado asistente de la demandante, por lo insólito que este Juzgado aplique un criterio errado en comparación con algunos pagos de prestaciones sociales a jubilados, realizados por la administración pública, aplicando la cláusula 9 de la convención colectiva, es decir todos los conceptos originados por la prestación del servicio de forma doble, como si se tratara de un retiro justificado, es importante observar leyes como la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley contra la Corrupción, hace necesario puntualizar que el ente administrativo estadal, en este caso, Estado Apure, está conformado por un organigrama encabezado por el Gobernador, en cuanto al manejo del recurso humano, su ejecución está a cargo del Gerente de Recursos Humanos, poseen el departamento de Consultoría Jurídica, es decir, todo un aparato administrativo con el objetivo de satisfacer las necesidades y cumplir planes de trabajo del ente estadal; el legislador estableció una serie de normas a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conteste con esto, se concluye la imposibilidad que tiene un funcionario público, para realizar un pago de cualquier naturaleza, sin previamente hacer las correspondientes interpretaciones del ámbito de aplicabilidad de las cláusulas de una convención colectiva, de acuerdo a su procedencia en las personas de los trabajadores, en el caso de realizar el pago sin estas previsiones, se estaría en presencia de una situación ilegal en contravención con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley contra la Corrupción, cuyas normas establecen responsabilidades penales, civiles y administrativas para los trasgresores.

En consecuencia, el pago realizado por el demandado de autos, el cual se evidencia del folio 45 del presente expediente, estuvo enmarcado dentro de los extremos legales antes considerados por quien juzga, no obstante, dado que entre la fecha 15-08-2008, fecha en que fue jubilada la demandante, y la fecha del pago de sus prestaciones sociales, el 17-04-2009, existió un lapso de tiempo amplio de espera por el referido pago, calculándose y pagándosele a la actora unos intereses de mora calculados hasta la fecha 04 de febrero de 2009, fecha del corte ésta establecida en la planilla de liquidación cursante al folio 48 del presente expediente, y siendo que la fecha de pago efectiva de sus prestaciones sociales fue el 17-04-2009, en consecuencia, este Tribunal ordena el pago de los Intereses de Mora de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 65.994,60) calculados desde la fecha 04 de febrero de 2009 hasta la fecha de pago efectivo realizado el 17 de abril de 2009, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.

Igualmente, debe pronunciarse este Tribunal sobre la aplicación del principio de equidad, para lo cual es pertinente resaltar lo establecido en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo III E-I, 14ta edición, Editorial Heliasta S.R.L., respecto al término Equidad nos ilustra que la misma habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los tribunales solo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita; con lo cual se establece una restricción con respecto a la amplitud usual en el régimen supletorio precedente, así mismo se entiende que dentro de los principios generales del derecho cuando no hay ley exactamente aplicable, ni costumbre a falta de ella, no son otra cosa que la equidad; y que sirve así mismo ésta para interpretar los contratos, pero sin poder nunca prevalecer ni contra las disposiciones legales ni sobre las estipulaciones convenidas, porque en definitiva no cabe prescindir del axioma “Dure lex, sed Servanda” (Aún dura, la ley ha de aplicarse).

Siguiendo con estas mismas consideraciones, necesario es advertir que la equidad no puede ser un enfoque jurídico personal por momentáneas conveniencias, parcialidad o favoritismo, fundado en aisladas interpretaciones sin asidero cierto y en argumentaciones sofisticadas.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende el siguiente contenido, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.
Tiempo de la relación de trabajo:
De 07-01-91 Al 30-07-08= 17 años, 06 meses y 23 días

Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 07-01-91 Al 18-06-97 =06 años, 08 meses y 02 días
De la revisión realizada a la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 47, se observa que el monto por antigüedad del viejo régimen, fue cancelado en forma doble: 06 años x 2= 12 años x el salario mensual de 74,20 Bs. 890,39 Bs. Por tanto nada se le adeuda por este concepto.
Intereses
Cancelado según planilla de liquidación, que riela al folio 47 y el estado de cuenta de los intereses que riela del folio 52 al 55, que dan un monto de intereses acumulados por Bs. 227,11 y la planilla de liquidación por Bs. 454,21; de lo que se infiere que fueron cancelados en forma doble. Por tanto nada se le adeuda por este concepto.
Se resta un anticipo de fecha 18/06/1997 por Bs. 490,00
Bono de Transferencia. (Literal b)
Cancelado en planilla de liquidación que riela al folio 47.
Intereses. Art. 668 LOT
Cancelado según estado de cuenta de los intereses establecidos en el artículo 668 LOT. Rielan del folio 56 al 61.

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 19-06-97 30-07-08= 11 años, 01 mes y 11 días
De la revisión realizada a la planilla de liquidación de prestaciones sociales y el estado de los intereses sobre prestaciones que rielan del folio 62 al 71, donde se desglosan los 05 días de salario por cada mes, tal como lo establece el artículo 108, lo que arroja un monto de Bs. 21.598,03 por prestación de antigüedad y la planilla de liquidación por un monto de Bs. 43.196,07; de lo que se deduce que dicho concepto se canceló en forma doble. Por tanto nada se le adeuda por este concepto.

Intereses sobre antigüedad.
De la revisión realizada al estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones que rielan del folio 62 al 71, por u monto de Bs. 13.272,45 y la planilla de liquidación por un monto de Bs. 26.544,91; de lo que se deduce que los mismos se cancelaron en forma doble. Por tanto nada se le adeuda por este concepto.

Otros Beneficios Laborales:
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.
Del análisis de los pagos realizados por otros beneficios laborales, se observa en la planilla de liquidación en los números: 4, 5, 6, y 7, que los montos fueron cancelados con forme a las cláusulas del contrato colectivo. Por tanto nada se le adeuda por este concepto.

Cesta Ticket.
Cancelados los años 2000,2001 y 2002, según los Nros.11, 12 y 13 planilla de liquidación Folio 47.

Diferencia de Salarial no Percibido por Aumento del 30%.
Del 01-05-08 al 31-07-08, cancelado según el Nº 15 de la planilla de liquidación, por tanto nada se le adeuda por este concepto.

Diferencia de Bono de Fin de Año no Percibido por Aumento del 30% y Aguinaldos no percibidos año 2008.
Asimismo, el actor peticiona le sean pagados la diferencia de bono de fin de año no percibido por aumento del 30% y aguinaldos no percibidos año 2008, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan dichos beneficios contractuales, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por los mencionados beneficios contractuales, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

Diferencia de Salarios.
Del 01-07-97 al 31-12-97, cancelado según el Nº 09 de la planilla de liquidación, por tanto nada se le adeuda por este concepto.

INTERESES DE MORA.
Calcúlense desde 04 de febrero de 2009 fecha del corte pagado en la planilla de liquidación al 17-04-2009 fecha efectiva del pago, calcúlense sobre el monto de Bs. 65.994,60.

Con fundamento a los razonamientos antes señalados, este Tribunal considera que la acción intentada por la ciudadana ZAMARY L. ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.090.754, en contra del ESTADO APURE, solamente procede en cuanto a los intereses de mora descritos en la presente motiva, los cuales serán ordenados en la dispositiva de esta decisión, en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la aludida acción. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana ZAMARY L. ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.090.754, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 65.994,60) calculados desde la fecha 04 de febrero de 2009 hasta la fecha de pago efectivo realizado el 17 de abril de 2009, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año 2010.
La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria,


Abog. María Carolina Herrera López