REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, ocho de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: CP01-L-2009-000443
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: MANUEL HECTOR PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.359.436.
APODERADO JUDICIAL: Abogado: Marcos Goitía, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239.
DEMANDADO: Empresa Mercantil ULTIMAS NOTICIAS C.A, registrada por ante la oficina de Registro Público Mercantil de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda en el Cuarto Trimestre del año 1948, anotado bajo el N° 622, tomo 4 de los libros del Registro Mercantil indicado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: Luís Eduardo Lima, José Alonso Hernández, Wilmer Francisco Zapata, Gimón Estrada José Manuel Y Rojas Moreno Beatriz Haydee, debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 94.162, 143.285, 143.125, 49.786 y 75.211, en forma respectiva.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de noviembre de 2009, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano MANUEL HECTOR PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.359.436, debidamente asistido por el abogado Jesús Abano Castillo, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.749, en contra de la EMPRESA MERCANTIL: ULTIMAS NOTICIAS C.A., registrada por ante la oficina de Registro Público Mercantil de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda en el Cuarto Trimestre del año 1948, anotado bajo el N° 622, tomo 4 de los libros del registro mercantil indicado, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2009, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 12 de marzo de 2010, se celebró la audiencia preliminar con la asistencia de la parte actora y la parte demandada, donde consignaron sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios, en fecha 19 de mayo de 2010 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 70, en donde ambas partes solicitaron que la presente causa sea remitida a juicio, lo cual fue acordado, en consecuencia el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez agregado los escritos de prueba y demás elementos probatorios a las actas procesales, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2010 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de junio de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 09 de junio de 2010 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 09 de junio de 2010, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 12 de julio de 2010 a las 10:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 06)
Alega la parte actora:
• Que inició su relación de trabajo para el patrono, el día 01 de enero de 1997, y que dicha relación terminó en fecha 27 de marzo de 2007, habida consideración de que efecto, tal como consta de actas administrativas, interrumpió oportunamente la prescripción de la acción.
• Que tenía en consecuencia laborando para el patrono: 09 años, 04 meses y 03 días de trabajo.
• Que la ruptura de la relación laboral se debió a que la mencionada empresa lo suspendió, sin motivo alguno y sin razón aparente de la actividad que tenía en su carácter de Distribuidor de prensa.
• Que el salario que devengaba diariamente mientras duró la relación laboral era el siguiente: al inicio de la relación laboral tenía como salarios la cantidad de Bs.289, 25, de la anterior denominación, salario este variable, por efectos de la comisión respectiva mensual y que al termino de la relación era de Bs. 3.522,01 de la actual denominación (Fuerte).
• Que su labor la cumplía de forma integra.
• Que su labor consistía en ser Distribuidor de prensa, periódico, revistas y publicidad en general de la empresa demandada en esta ciudad de San Fernando del Estado Apure.
• Que la misma la cumplía a cabalidad, comprendida dentro del horario de trabajo que la demandada le indicaba y le imponía las normas de trabajo y obligación de decepcionar la prensa producida por la demandada.
• Que el día señalado como término de la relación de trabajo, la misma termina por efectos de: que en efecto se le despide sin justa causa.
• Que la parte demandada no le ha pagado sus prestaciones sociales.
• Los conceptos discriminados en el libelo suman la cantidad de Bs. 1.014.364,44, por la cual se demanda y se valora la misma.
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 1019 al 1030)
• Que es preciso negar lo alegado por el actor relativo a que haya prestado servicios para su representada, y mucho menos bajo relación laboral para su mandante C.A ÚLTIMAS NOTICIAS.
• Que debido a que éste nunca prestó servicios para su mandante, tal y como lo alega en el escrito libelar, y mucho menos fue su trabajador, por lo que corresponderá al actor demostrar que efectivamente le prestó servicios bajo relación de dependencia laboral, o fue trabajador de su representada, (…) así como el hecho de haber devengado un salario y haber sido supuestamente despedido en fecha 27 de marzo de 2007.
• Negó, rechazó y contradijo la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y su escrito de subsanación interpuesta por el ciudadano Héctor Manuel Peña en contra de C.A ÚLTIMAS NOTICIAS, en todas y cada de sus partes, tanto en cada uno de los hechos descritos, como en el derecho que de ella se pretende deducir.
• Que entre el actor y su representada no existió una relación laboral, desde el momento que no hay elementos que prueben su existencia, a saber, la prestación de servicio, la subordinación y el pago de un salario, lo cual no consta en autos.
• Que del contenido de las pruebas promovidas por su representada, se evidencia que el actor no era trabajador de su mandante, y por ende no devengaba un salario promedio mensual, muy por el contrario, dicho ciudadano era un cliente más de su representada, el cual le compraba los periódicos y otros productos a la misma, los cuales él posteriormente vendía a sus clientes, por lo que no había por parte de éste prestación de servicio alguno a su representada.
• Que no puede hablarse en este caso de una relación de trabajo, cuando era el actor quien adquiría productos a su representada y le pagaba las facturas respectivas, puesto que toda relación de trabajo o prestación de servicio lleva implícito el pago de una remuneración, tal y como lo establece el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, condición ésta que no se cumple en el presente caso, por no existir entre el actor y su mandante una relación de trabajo, más cuando el actor asumía el riesgo de lo comprado a su representada.
• Negó, rechazó y contradijo el alegato del actor de que su mandante le adeude la suma de Un Millón Catorce Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.014.364,44) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, (…) por cuanto el actor nunca fue ni ha sido trabajador de su mandante C.A ÚLTIMAS NOTICIAS.
• Solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Prestación de servicio.
• Subordinación.
• Salario.
CARGA PROBATORIA
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Vistos los términos en que la demandada formuló su contestación, es menester establecer que, en consonancia con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba fue desplazada a la parte actora, pues aquella a los fines de enervar las pretensiones de ésta, condujo la litis al estado de comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada, conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en fallo de fecha 11 de mayo de 2004, de cuyo texto se colige que: “el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la pretensión de un servicio personal”.
Establecidos los límites de la controversia, pasa el tribunal de seguida a examinar los medios probatorios aportados por la demandante, a los fines de dilucidar si cumplió con la carga que le fuera impuesta:
Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso, corresponde a la parte actora, la carga de la prueba, en lo que se refiere a la prestación personal de servicios de carácter laboral para que prospere el pago de prestaciones sociales, objeto de la presente demanda.
En virtud de las anteriores consideraciones, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, es la calificación jurídica de la relación que existió entre las partes; pues por la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, negando la prestación de servicios y por consiguiente la relación laboral, la carga probatoria recae en su totalidad sobre la parte demandante. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó acta levantada en la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, estado Apure, suscrita por ambas partes y el Jefe de la Sala Laboral de Reclamos en la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, estado Apure, cursante del folio 07 al 08 del presente expediente; del mismo se aprecia que la parte demandada no reconoció la relación laboral.
• Consignó hojas de cálculos de prestaciones sociales, cursantes del folio 09 al 21 del presente expediente; con respecto a la misma, quien sentencia no la valora porque es deber del juez revisar los conceptos y montos solicitados por el accionante.
En el lapso probatorio:
• Reprodujo el merito favorable de los autos, en tanto y cuanto lo favorezcan; este Juzgado de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, mantiene que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
• Promovió y ratificó los documentos que introdujo conjuntamente con el escrito libelar, tales como cálculo de prestaciones y acta de audiencia por ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, cursantes del folio 07 al 21 del presente expediente; valorados anteriormente.
• Promovió y consignó copias simples, obligándose a presentar los originales al momento que el Tribunal lo requiera, de facturas emitidas por la Distribuidora de Publicaciones Capriles C.A. cursantes del folio 79 al 158 del presente expediente; la parte demandada impugnó las documentales cursantes a los folios 80, 81, 83, 84, 87, 88, 90, 92, 94, 96, 98, 99, 100, 102, 103, 105, 106, 108, 109, 111, 113, 114, 116, 117, 119, 120, 124, 126, 129, 130, 133, 134, 136, 137, 139, 140, 142, 143, 145, 146, 148, 149, 150, 152, 153, 155, 156, 157, por cuanto no emanaban de su representada al demandante sino a otras personas jurídicas que no son parte en el proceso, están en copias simples y tienen anotaciones hechas a mano, en consecuencia se desechan. Ahora bien, respecto a las no impugnadas, al folio 79, 82, 85, 86, 89, 91, 93, 95, 97, 104, 107, 110, 112, 115, 118, 121, 122, 123, 125, 127, 128, 131, 132, 135, 138, 141, 144, 147, 151, 154, y 158, las cuales representan un legajo de facturas de compras, en las cuales se describen la mercancía, la cantidad y el precio de venta de la mercancía, vendidas al señor Héctor Manuel Peña por parte de la demandada de autos, evidenciándose de las mismas que el mencionado ciudadano las cancelaba generalmente mediante instrumentos bancarios denominados “Cheques”.
• Promovió y consignó copias simples, obligándose a presentar los originales al momento que el Tribunal lo requiera, de depósitos bancarios del Banco Provincial con N° 0181-0027-75-01000056205 y Banco Mercantil con N° 107748762-2, además pagos de facturas con cheques personales, cursantes del folio 159 al 623 del presente expediente; la parte demandada impugnó las documentales cursantes a los folios 161, 162, 165, 166, 167, 170, 171, 174, 175, 178, 179, 182, 185, 189, 193, 194, 195, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 208, 209, 210, 211, 214, 215, 218, 219, 222, 223, 224, 227, 228, 229, 234, 235, 236, 237, 240, 242, 245, 247, 251, 254, 255, 258, 259, 262, 266, 267, 271, 275, 278, 281, 282, 285, 286, 287, 288, 289, 291, 292, 293, 294, 295, 298, 299, 300, 301, 303, 304, 305, 309, 312, 316, 319, 322, 325, 328, 331, 334, 337, 340, 343, 345, 374, 375, 377, 378, 379, 380, 381, 383, 384, 387, 388, 389, 392, 394, 395, 397, 398, 400, 402, 406, 407, 408, 412, 413, 414, 418, 419, 421, 422, 423, 426, 427, 428, 431, 432, 433, 434, 436, 437, 439, 440, 443, 443, 444, 445, 447, 449 ,450, 452, 453, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 461, 462, 463, 465, 466, 468, 469, 472, 472, 474, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 484, 485, 486, 487, 488, 490 al 495, 497 al 499, 500, 501, 503, 504, 505, 506. 507, 508, 510, 511, 512, 513, 514, 515, 517, 518, 519, 520, 522, 525, 526, 527, 528, 529, 530, 532, 533, 534, 535, 536, 538, 539, 540, 541, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 556, 557, 558, 559, 560, 562, 563, 564, 565, 566, 570, 571, 572, 573, 574, 575, 578, 579, 580, 581, 582, 583, 584, 585, 587, 589, 590, 591, 592, 593, 595, 597, 598, 599, 600, 603, 604, 605, 606, 609, 610, 611, 613, 614, 615, 617, 618, 619, 620, 621 y 623, por cuanto no emanaban de su representada al demandante sino a otras personas jurídicas que no son parte en el proceso, están en copias simples y tienen anotaciones hechas a mano, en consecuencia se desechan. Ahora bien, respecto a las no impugnadas, en cuanto a la documental que riela al folio 160, este Tribunal observa que la misma es un recibo a un tercero, sin embargo, la desecha por no contener la firma ni sello del emisor, ni fue ratificado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se desecha; respecto a los folios 136, 164, 168, 169, 172, 173, 176, 177, 180, 181, 183, 184, 186, 187, 188, 190, 191, 192, 196, 197, 206, 207, 212, 213, 216, 217, 220, 221, 225, 226, 230, 231, 232, 233, 238, 239, 241, 243, 244, 246, 248, 249, 250, 252, 253, 256, 257, 260, 261, 263, 264, 265, 268, 269, 270, 272, 273, 274, 276, 277, 279, 280, 283, 284, 290, 296, 297, 302, 306, 307, 308, 310, 311, 313, 314, 315, 317, 318, 320, 321, 323, 324, 326, 327, 329, 330, 332, 333, 335, 336, 338, 339, 341, 342, 344, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 376, 382, 385, 386, 390, 391, 393, 396, 399, 401, 403, 404, 405, 409, 410, 411, 415, 416, 417, 420, 424, 425, 429, 430, 435, 438, 441, 442, 446, 448, 451, 453, 454, 464, 467, 470, 471, 473, 475, 482, 483, 489, 496, 502, 509, 516, 521, 523, 524, 531, 537, 542, 543, 544, 550, 555, 561, 567, 568, 569, 576, 577, 586, 588, 594, 596, 601, 602, 607, 608, 612, 616 y 622, las cuales representan un legajo de facturas de compras, en las cuales se describen la mercancía, la cantidad y el precio de venta de la mercancía, vendidas al señor Héctor Manuel Peña por parte de la demandada de autos, evidenciándose de las mismas que el mencionado ciudadano las cancelaba generalmente mediante instrumentos bancarios denominados “Cheques”, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación del principio de comunidad de la prueba, quien sentencia otorga valor probatorio, para demostrar que las operaciones o actividades ejecutadas por el accionante tenían el carácter de compra venta con la demandada.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos, que arrojen a su favor; este Juzgado de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, mantiene que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
• Promovió marcada con la letra “B”, nóminas de empleados de la C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS correspondiente a los años 1997 y 2007, cursantes del folio 646 al 827 del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto demuestra que el ciudadano demandante no formaba parte de la nómina laboral de la empresa demandada en la presente causa.
• Promovió prueba de informes dirigida al MERCANTIL, C.A., Banco Universal, ubicado en la avenida Andrés Bello, cruce con avenida El Lago, Torre Mercantil, Urbanización San Bernandino, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, a los fines de que informe a este Tribunal si en las fechas en que indicó la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el particular N° 2, cursante del vuelto del folio 628 al vuelto del folio 643 del presente expediente, se realizaron al ciudadano Héctor Manuel Peña, titular de la Cédula de Identidad N° 5.359.436, o en su nombre, los depósitos que igualmente fueron indicados en el mencionado particular, en la cuenta corriente N° 01050077001077487622 a nombre de C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, así como remita copia de los mismos; cursa a los folios del 1058 al 1299 oficio N° 61719 de fecha 29 de julio de 2010 emanado del Banco Mercantil y dirigido a este Tribunal, en el cual anexan copias de depósitos realizados por el demandante a la cuenta corriente de la demandada C.A. Últimas Noticias, dejando en claro a esta Juzgadora que el actor, en virtud de sus operaciones de compra venta con la demandada, depositaba a ésta en su cuenta corriente el pago respectivo por cada operación consensuada entre ambas partes (comprador-vendedor). Todo de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Promovió copias de los depósitos bancarios que fueron realizados por el ciudadano Héctor Manuel Peña en la cuenta corriente N° 01050077001077487622 del Mercantil C.A., Banco Universal, a nombre de C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, marcadas con la letra “C” y cursantes del folio 828 al 874 del presente expediente; se le concede valor probatorio, por cuanto evidencian que el actor, en virtud de sus operaciones de compra venta con la demandada, depositaba a ésta en su cuenta corriente el pago respectivo por cada operación consensuada entre ambas partes (comprador-vendedor), de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien sentencia otorga valor probatorio, para demostrar que las operaciones o actividades ejecutadas por el accionante tenían el carácter de compra venta con la demandada.
• Promovió marcadas “D”, actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, Estado Apure, en fechas 20 de febrero de 2008 y 22 de abril de 2009, cursantes del folio 875 al 878 del presente expediente; esta Juzgadora observa que en dichas actas siempre se dejó constancia de la manifestación de la demandada de no reconocer la relación laboral alegada por el demandante de autos respecto a ella.
• Promovió marcadas “E”, originales y copias de facturas emitidas por C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS al ciudadano HÉCTOR MANUEL PEÑA, cursantes del folio 879 al 1014 del presente expediente; este Tribunal observa que en ellas se describen la mercancía, la cantidad y el precio de venta de la mercancía, vendidas al señor Héctor Manuel Peña por parte de la demandada de autos, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien sentencia otorga valor probatorio, para demostrar que las operaciones o actividades ejecutadas por el accionante tenían el carácter de compra venta con la demandada.
• Promovió la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: Freddy Zerpa, Julio Aldana y Oswaldo Mora, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.476.925, 3.813.220 y 4.254.839 respectivamente; no fueron evacuados, por cuanto incomparecieron a la audiencia de juicio y evacuación de pruebas en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: Que la demanda que se interpone por cobro de prestaciones sociales, aunque la parte demandada alegue que no hubo relación laboral, se demostraran los argumentos estipulados en el libelo de la demanda. En cuanto a lo alegado por la parte demandada, si hubo relación laboral y en base a la venta generada por la venta de los periódicos era que se le cancelaba y lo que no vendía lo devolvía a la empresa demandada. Mi representado distribuía el periódico en toda la ciudad y hay subordinación total dado que recibía el producto y hacia todo lo que le correspondía a la empresa Últimas Noticias en cuanto a las publicaciones de documentos edictos y carteles, ese dinero producto de esas publicaciones lo recibía el demandante y si hubo relación laboral. Si la demanda es declarada con lugar que sea el Tribunal quien haga los cálculos respectivos. Agrega el apoderado judicial de la parte demandante que los periódicos se vendían en la mañana y en la tarde se recogían los que no se vendían. Si había relación laboral y no mercantil, puesto que tenía que hacer un informe notificando la cantidad de periódicos no vendidos y no es un hecho nuevo lo alegado sino que el demandante es trabajador de últimas noticias.
Por su parte, la abogada apoderada de la parte demandada adujo lo siguiente: Primero que nada quisiera aclarar que nunca se alegó en la contestación de la demanda que aquí hubo una relación de carácter mercantil, tal como lo señaló la parte actora, en efecto nuestra defensa va dirigida en determinar que aquí no hubo una relación laboral entre el señor Peña y mi representado. Tal y como se evidencia de todas las pruebas que están en el expediente y que serán evacuados con posterioridad, aquí no hay una prueba que evidencia que aquí hubo una relación de trabajo, de hecho aquí no hubo una prestación de servicio por parte del señor Peña, no hubo una remuneración por parte de mi representada hacia el señor Peña, nunca se efectuó ningún pago por concepto de salario, no había ninguna subordinación ni ninguna dependencia, no hubo prestación de servicios en la sede de la empresa, de hecho aquí en la ciudad de San Fernando de Apure no hay sede que sea de ultimas noticias, simplemente el señor Peña como cualquier cliente de mi representada, compraba periódico a mi representada, los cuales él vendía, o revendía a sus propios clientes, por lo cual él emitía unas facturas de pago y él le cancelaba a mi representada, todo eso será demostrado en la etapa probatoria en virtud de ello y de que no se cumplen ningunos de los supuestos establecidos en el test de laboralidad, que no hubo de una prestación de servicio, que no hubo una prestación por cuenta ajena, que no hubo subordinación, no hubo dependencia, no hubo exclusividad, no hubo nunca el pago de una remuneración por parte de mi representada hacia el actor, tal y como será demostrado en la etapa probatoria, es por lo que considera esta representación que no hubo una relación de trabajo y así se solicita sea condenado por el Tribunal, no hubo una prestación de servicios y que sea declarada sin lugar la demanda, es todo.
En el presente caso es pertinente señalar, la doctrina de la Sala de Casación Social, expresado en la sentencia Nº 114 de fecha 31 de mayo de 2001, la cual establece y así ha sido acogido por este Tribunal, la argumentación allí contenida, dado que, según las circunstancias fácticas que se presenten en una determinada situación, coadyuvan al sentenciador, orientar la decisión según los parámetros planteados desde esta perspectiva doctrinal:
“Dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Consagra el prenombrado artículo una presunción legal desvirtuable o iuris tantum de existencia de la relación de trabajo, lo que supone que quien alega que es trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción, en este caso, la prestación personal del servicio, para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la ley, la existencia de la relación de trabajo.
En el caso de autos el Tribunal Superior examinó el material probatorio producido por ambas partes en juicio y concluyó que la parte actora no demostró en forma alguna, la prestación personal de servicio entre su persona y la parte demandada y, como consecuencia de ello, declaró sin lugar la demanda.
Ahora bien, el recurrente aduce la falta de aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero obvia la trascendente circunstancia de no haber demostrado la prestación personal del servicio, con lo cual no debía el Tribunal Superior aplicar, al caso de autos, la referida norma, pues ésta sólo es aplicable cuando ha sido demostrado el hecho base de la presunción, lo que no es el caso.
De considerar el formalizante que la sentencia impugnada incurrió en el error de considerar no demostrado un hecho que consta de autos -falso supuesto negativo- debió interponer la apropiada denuncia de silencio de prueba.
En consecuencia, se considera improcedente esta denuncia.
En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo,( ahora 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo) pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada. Resaltado del Tribunal
En consecuencia, se considera improcedente esta denuncia.”
Siendo así, ante tal negativa recae en principio la carga probatoria en el demandante en el sentido de demostrar la existencia de tal prestación de servicio. Al respecto, señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”
No obstante, este Tribunal observa el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el primero la carga de la prueba, la correspondencia de la carga de la prueba, y el artículo 135 corresponde a la contestación de la demanda, su manera de realizarse; la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social y que ha sido ratificada por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la cual es materia vinculante para todas las Salas, se ha sostenido siempre lo siguiente: -cuando el actor alega una relación o prestación de servicio de cualquiera naturaleza y el accionado en su contestación de la demanda niega de manera absoluta la prestación de algún servicio personal, la prueba de la relación de trabajo queda en cabeza de la parte demandante, en este caso la prueba corresponde al demandante de autos probar que existió una relación entre la empresa demandada y su persona, es decir, en primer lugar tal y como lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando no existe una prueba contundente como lo sería un contrato de trabajo firmado entre el patrono y el trabajador; pero ese mencionado artículo 65 establece que es una presunción Iuris Tantum, de que existe una prestación personal, cuando es alegada la prestación de servicio por parte del actor y la parte accionada niega absolutamente tal pretensión, como sucedió en el caso que nos ocupa, donde la parte accionada expresó que no existió ninguna relación, siendo de manera total la negación, no admitiendo en ningún momento alguna de las modalidades de prestación de servicio, lo cual se evidenció del debate y de la ratificación de lo sostenido en la contestación de la demanda, la carga de la prueba en cuestión quedó en cabeza del actor; es necesario destacar que, cuando se alega la prestación de servicios, no basta con decir que se prestó un determinado servicio, porque esa presunción Iuris Tantum que establece el artículo 65 de la ley sustantiva laboral es desvirtuarle, con la prueba que promueve el supuesto patrono para enervar lo dicho por el actor, ahora bien tiene que surgir un hecho que haga figurarse la presunción de esa prestación de servicio, ¿Cuáles serían esos hechos? La respuesta es que la relación de trabajo presupone tres (3) requisitos a saber: 1.-la prestación personal de servicio, 2.-un salario y 3.-una subordinación, son estos los elementos de una relación de trabajo o contrato de trabajo, en las dos formas debe manifestarse y debe estar claramente definido, o si bien que surja algún indicio para que el Juez tenga la convicción de declarar que en realidad hubo una relación personal de servicio que pueda ser calificada de tipo laboral; se observa en el libelo de la demanda que el actor alegó el inicio de la supuesta relación laboral el día 01 de enero de 1997 hasta el 27 de marzo de 2007, ahora bien, no existe en las actas procesales recibo de pago de algún salario que pudo haber recibido la persona del trabajador de parte de la empresa accionada en la presente causa, en virtud de la supuesta relación de trabajo, solamente se desprende del expediente una relación de facturas, de notas de créditos, planillas de depósitos de dinero realizados en el Banco Mercantil, por el ciudadano Héctor Peña a favor de Últimas Noticias. Pero no se presentó un recibo de pago de la empresa accionada cancelándole al trabajador, entonces ¿Qué significa esto? Que si el trabajador alega la prestación de servicio, tiene que aportar al expediente hechos concretos que forme al Juez la convicción de que se prestó una relación, de que la relación que hubo entre la empresa y el trabajador fue de carácter personal y además de personal también laboral, que hubo un salario y una subordinación; es decir, el sometimiento del actor a un horario expresamente indicado por la demandada, y la forma como iba a distribuirse la mercancía, hechos éstos no probados por la parte actora dentro del proceso.
Con respecto a los argumentos esbozados por las partes en la audiencia de juicio, es pertinente destacar el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece la presunción de laboralidad, traduciéndose en la suposición de la existencia de la relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe, destacándose del análisis de su contenido el carácter juris tantum, ya que tal presunción legal puede ser utilizada por el demandado en una causa laboral, argumentando contrariamente a lo establecido en la norma, demostrando la inexistencia de la relación laboral. La doctrina y la jurisprudencia social y constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han venido delineando criterios respecto a la presunción de laboralidad, asentando que no basta con esgrimir la existencia de una prestación de servicio, la cual tiene que ser personal, sino que aunado a esas aseveraciones deben cursar en autos probanzas para que consecuencialmente se invierta la carga procesal de la prueba y es inmediatamente el patrono quien tendrá la responsabilidad de demostrar que esa prestación de servicio no es de naturaleza laboral sino mercantil, civil o bien, que no existió prestación de servicio alguna porque nunca se prestó servicios personales para la demandada.
Dicho lo anterior, y efectuado el análisis de las pruebas a las que precedentemente se ha hecho referencia, quien sentencia debe aplicar el criterio imperante en la Sala de Casación Social, contenido en el fallo N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, mediante el cual consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación de trabajo, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Sustantiva Laboral, de manera que, admitida la prestación personal de servicios corresponde ahora determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia.
Al respecto, Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998.
De manera que, de la revisión y análisis de las pruebas aportadas y de las circunstancias de hecho del caso que aquí se debate, permite aplicar el criterio arriba esbozado para determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada; así se determina lo siguiente:
a) Forma de determinar el trabajo; Quedó evidenciado que el ciudadano Héctor Peña era cliente de la demandada Últimas Noticias, se denota de las facturas de compras, en las cuales se describen la mercancía, la cantidad y el precio de venta de la mercancía, vendida al señor Héctor Manuel Peña, por parte de la demandada de autos, evidenciándose de las mismas que el mencionado ciudadano las cancelaba generalmente mediante instrumentos bancarios denominados “Cheques” compraba los productos con un porcentaje menor al establecido en los ejemplares y los distribuía por su cuenta, al precio determinado por él mismo a sus clientes, por lo cual se emitían unas facturas de pago y él le cancelaba a Últimas Noticias,
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; no quedó demostrada la subordinación; es decir el sometimiento del actor a un horario expresamente indicado por la demandada, ni la forma como iba a distribuirse la mercancía.
c) Forma de efectuarse el pago; el demandante en su escrito libelar manifiesta que su salario era cancelado por la empresa demandada, situación ésta, que en atención a las consideraciones antes expuestas no quedó probado, pues no cursa en autos, al menos indicio de que el demandante percibía una contraprestación, ni siquiera como indica en el libelo.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; En lo atinente, no quedó demostrado en el proceso el horario que le imponía según el demandante, la accionada. El actor afirmó que era distribuidor de prensa, periódico, revistas y publicidad en general, sin indicar específicamente la ruta asignada y los parámetros en los cuales estaba regulada dicha labor.
e) Inversiones, la inversión la realizaba el actor al adquirir la mercancía, mediante el pago que se evidencian de los cheques emitidos a favor de la demandada por las facturas de compra, en cuanto al suministro de herramientas, materiales y maquinaria; no existe en autos, ni se verificó en la audiencia de juicio como manejaba la reventa del producto.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, los riesgos lo asumía el demandante, devolviendo los ejemplares en su debida oportunidad a la accionada, por lo cual se le deducía del monto cancelado.
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. En lo que concierne a la NATURALEZA JURÍDICA DEL PRETENDIDO PATRONO se observa que la demandada es un ente privado, que se encuentra constituido bajo la forma de sociedad mercantil, y concretamente de una Compañía Anónima; sin embargo, no existió patrono alguno, puesto que solo existió entre el demandante y la empresa la figura de la compra-venta de periódicos, a los fines de que el demandante se encarga de la reventa para su beneficio.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc; la demandada es una persona jurídica activa, no obstante con respecto a los restantes indicadores no quedó constancia en autos. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; ya fue analizada supra.
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena; el ciudadano demandante Héctor Peña podía distribuir el producto bajo su cuenta y riesgo, al precio estipulado por él, de acuerdo al porcentaje de descuento efectuado por la empresa en la compra de la mercancía.
Así pues, de las consideraciones expuestas se observa con meridiana claridad que la presunción de laboralidad que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada por la parte demandada, razón por la cual se concluye que, en la presente controversia el actor ejecutaba operaciones de compra-venta, enmarcada dentro del campo de las relaciones civiles reguladas por el Código Civil. Así se declara.
Por los motivos antes señalados se declara sin lugar la demanda intentada por el ciudadano por cobro de prestaciones sociales.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano MANUEL HECTOR PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.359.436, en contra de la EMPRESA MERCANTIL: ÚLTIMAS NOTICIAS C.A., registrada por ante la oficina de Registro Público Mercantil de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda en el Cuarto Trimestre del año 1948, anotado bajo el N° 622, tomo 4 de los libros del registro mercantil indicado; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año 2010.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. María Carolina Herrera López
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