REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, ocho de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: CP01-L-2010-000463
SENTENCIA DEFINITIVA:
DEMANDANTE: OSCAR HUMBERTO CONTRERAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.243.897.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado NÉSTOR GÁMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.144.659 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.798, en su carácter de Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Apure.
DEMANDADO: Ciudadana BELKIS GAZOTTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.186.071.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NABOR LANZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.052.016, debidamente inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 79.342.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de Abril de 2010, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano OSCAR HUMBERTO CONTRERAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.243.897, debidamente asistido por el ciudadano NÉSTOR GÁMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.798, contra la ciudadana BELKIS GAZOTTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.186.071; siendo admitida mediante auto de fecha 23 de abril de 2010, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 09 de junio de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios; por cuanto no fue posible conciliación, mediante acta de fecha 19 de julio de 2010, cursante al folio (17) del expediente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar se declaró la presunción relativa de los hechos, y precluido como fue el lapso de apelación, en fecha 04 de agosto de 2010 se procedió a remitir el presente expediente a la Coordinación Judicial a los fines de ser distribuido al Tribunal de Juicio respectivo.
En fecha 11 de agosto de 2010 este Tribunal da por recibido el expediente y ordena su revisión; en fecha 20 de septiembre de 2010, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2010, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 27 de octubre de 2010, a las 10:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 02)
Alega la parte actora:
• En fecha 01 de abril de 2008, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la ciudadana Belkis Gazotti, en su carácter de patrono, desempeñando el cargo de Domestico, con un salario semanal de Bs. 140, cumpliendo un horario de trabajo de 07am a 07pm, de lunes a domingo, hasta el día 01 de abril de 2009, fecha en la que culminó su preaviso por haber renunciado a su puesto de trabajo.
• Cabe destacar, que en su sitio de trabajo que era su casa, hacia todas las labores del hogar, es decir, planchar, cocinar, lavar y limpiar la casa, llegando al extremo de todos los domingos tener que cuidar su casa, por lo que nunca tuvo un día libre, razón por la cual, tuvo que renunciar, y una vez culminada la relación de trabajo en numerosas oportunidades se dirigió a su casa a cobrar sus prestaciones sociales, consiguiendo como respuesta la negativa del pago de las mismas.
• Solicita el pago de Bs. 4.732,89 por concepto de prestaciones sociales.
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• No hubo contestación de la demanda
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
• En el presente caso existe una presunción relativa de los hechos.
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Las pruebas promovidas y evacuadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, serán analizadas y valoradas, según las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que, puedan producir certeza en el Juez con respecto a los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad y unidad de la prueba ; igualmente, el juez laboral está facultado para apreciar las pruebas de conformidad con la norma señalada, aun cuando exista una regla tarifada legal o haya sido impugnada, si por convicción considere que debe apreciarse.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos por la accionante en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• No consignó prueba alguna
En el lapso probatorio:
• Promovió la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: Leosvaldo Vera, Jesús Cabrera, Víctor Querales, José Mendez, Solórzano Filman, Douglas Medina y Barrera Jairo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.235.519, 8.190.101, 2.232.881, 16.270.312, 18.017.100 y 13.937.143 respectivamente; En la audiencia de juicio, la Secretaria dejó constancia que no se encontraban presente ninguno de los testigos promovidos por la parte demandante.
• Promovió copia certificada del expediente N° 058-2009-03-00416 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, marcado “A” y cursante del folio 23 al 33 del presente expediente; quien juzga no le concede valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la resolución del presente conflicto.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Promovió la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: Atilio Acevedo Hernández, Anuel Ojeda Naila, Salas Rico Jorge y Daniel Ludovina Josefina, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.226.985, 16.528.777, 16.270.497 y 8.157.933 respectivamente; en la audiencia de juicio fueron evacuados los ciudadanos Atilio Acevedo Hernández y Daniel Ludovina Josefina, quienes fueron debidamente juramentados; se pudo establecer de las deposiciones del ciudadano Atilio Acevedo Hernández, que el ciudadano demandante acudía algunas veces a la casa de la demandada, y que allí no ejecutaba actividad fija alguna, es decir, diaria, ahora bien, respecto a las declaraciones de la ciudadana Daniel Josefina, ella adujó que su persona le trabajaba un día a la semana, específicamente los jueves, a la señora Gazotti realizando actividades de planchado, también manifestó que si veía al señor Oscar Contreras, pero que él le lavaba y le planchaba era a la hija de la señora Gazotti, además sostuvo que la persona que cocina en la casa de la demandada era la misma Señora Gazotti y que para limpiar su hogar, buscaba a otro personal para tal fin distinto al demandante; este Tribunal observa que en dichas declaraciones existe concordancia y serenidad, lo cual, le merece valor probatorio a sus dichos, toda vez que son testigos directos o presenciales de los hechos.
• Promovió la declaración de la parte contraria, Ciudadano Oscar Humberto Contreras Cedeño; de las respuestas dadas por el ciudadano demandante a las preguntas realizadas en la audiencia de juicio por quien juzga, se pudo constatar que el ciudadano actor le planchaba era a la hija de la señora Gazotti y que la persona que le pagaba Bs. 140 era el señor Gilmer, quien es el esposo de la señora Gazotti.
PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 156 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO
• Declaración de la parte demandada, ciudadana Belkis Gazotti; de las respuestas dadas por la ciudadana demandada a las preguntas realizadas en la audiencia de juicio por quien juzga, se pudo constatar que el demandante iba a la casa de la señora Gazotti a comer, que algunas veces barría y que en realidad a quien le lavaba y le planchaba era a la hija de la señora Gazotti, por cuanto quien cocinaba ella era misma-la señora Gazotti-, además manifestó que estaba criando a dos morochas de catorce (14) años de edad y que ellas la ayudaban con la limpieza de la casa, de la misma manera dijo que quien le lavaba era un muchacho de dieciocho (18) años; para este Tribunal dichas declaraciones son contestes con las de los testigos y con él mismo ciudadano demandante al quedar evidenciado que la labor del actor la realizaba planchándole y lavándole a la hija de señora Gazotti, quien tiene veintitrés (23) años de edad y que quien le pagaba era el señor Gilmer, esposo de la señora Gazotti.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Se debe advertir lo siguiente: durante el desarrollo de la audiencia de juicio, cuando se interrogó a la persona la señora testigo Daniel Josefina, ella se refirió a que en realidad ella le trabajaba un día a la semana a la señora Gazotti planchándole, también manifestó que si veía al señor Oscar Contreras, pero que le lavaba y le planchaba era a la hija de señora Gazotti, también manifestó el otro testigo ciudadano Atilio Acevedo Hernández, que si lo veía de vez en cuando, pero que no lo veía haciendo una actividad fija, es decir diaria, el actor manifiesta en el libelo de la demanda que trabajaba de lunes a lunes, generalmente la ley establece el derecho que tienen todos los trabajadores de gozar de un día libre de trabajo, día libre, en este caso el domingo porque no puede ser otro día, salvo las excepciones dadas por la naturaleza del patrono, ejemplo los restaurantes, cuando se le preguntó al demandante él refirió que si le planchaba y le lavaba a la hija de la señora Gazotti, que era casada y que tenía dos hijos, cuando se le pregunta a la señora Gazotti que si le levaba y le planchaba a la hija, respondió afirmativamente la pregunta, cuando se le inquirió que quien le pagaba al actor los Bs. 140 semanales esgrimidos en el libelo de demanda, ella le solicitó al actor que respondiera quien le pagaba, el cual respondió que era un ciudadano de nombre Gilmer, y que era porque le lavaba a la hija de señora Gazotti, hecho narrado tanto por el actor como por la demandada y los testigos, entonces ante esta situación estamos en presencia de lo que en derecho se conoce como “Falta de Cualidad para ser demandada en juicio” la señora Gazotti, porque si a quien él le trabaja era a la hija de la señora Gazotti, una persona que es mayor de edad, que es hábil completamente en derecho, y no le pagaba tampoco la señora Gazotti, entonces la accionada no tiene cualidad para ser demandada en este juicio, y en consecuencia este Tribunal declara sin lugar la demanda, dado que, quedó demostrado que el actor no era trabajador de la demandada, por consiguiente, no hubo prestación de servicios de carácter laboral, en virtud de que no se dieron los supuestos establecidos en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, se observa que el artículo 39 establece, quiénes son trabajadores, conceptualizándolos como personas naturales que prestan una labor de cualquier clase por cuenta ajena bajo la supervisión de otro y que percibe una remuneración; dentro de estos supuestos de hechos se verifican los elementos que integran una relación de trabajo, lo cual es una herramienta para poder determinar en primer lugar cuando se está en presencia de un trabajador que se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, se debe tener presente como se dijo antes, la existencia de la persona natural, una prestación de servicio de carácter personal, la existencia de la persona natural o jurídica a quien se le va a prestar el servicio y finalmente, la remuneración.
Por su parte, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de laboralidad, traduciéndose en la suposición de la existencia de la relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe, destacándose del análisis de su contenido el carácter juris tantum, ya que tal presunción legal puede ser utilizada por el demandado en una causa laboral, argumentando contrariamente a lo establecido en la norma, demostrando la inexistencia de la demandada relación laboral. La doctrina y la jurisprudencia social y constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han venido delineando criterios respecto a la presunción de laboralidad, asentando que no basta con esgrimir la existencia de una prestación de servicio, la cual tiene que ser personal, sino que aunado a esas aseveraciones deben cursar en autos probanzas de la materialización efectiva de tan humana conducta personal laboriosa, para que consecuencialmente se invierta la carga procesal de la prueba y es inmediatamente el patrono quien tendrá la responsabilidad de demostrar que esa prestación de servicio no es de naturaleza laboral sino mercantil, civil o bien, que no existió prestación de servicio alguna porque nunca se prestó servicios personales para la demandada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1478 de fecha 08 de noviembre de 2005 con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa estableció lo siguiente:
(…)omissis
El mencionado artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.
De conformidad con la norma transcrita, deben reunirse ciertos elementos de hecho en la relación concreta que examina el Juzgador, para que pueda ser calificado jurídicamente uno de los términos subjetivos de la misma como “trabajador”, los cuales son específicamente, que el sujeto de Derecho de que se trate, sea una persona natural o física –por oposición a las personas morales o jurídicas-; que esta persona realice una prestación de servicios de cualquier clase; y que tal actividad se desarrolle por cuenta ajena y bajo subordinación. Asimismo, el obligado a dicha prestación debe recibir como equivalente funcional –en el contexto de la ecuación económica de la relación bilateral-, una remuneración (salario). Esto implica que cuando el Juzgador encuentre acreditados en autos los elementos de hecho descritos en la norma, debe valorar la situación fáctica de conformidad con la calificación jurídica establecida en el artículo comentado,(…) (negrillas del Tribunal).
Sin embargo, debe destacarse que si bien la aplicación aislada del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, traería consigo la necesidad de examinar si están probados en autos los elementos fácticos constitutivos de la situación jurídica así calificada, y consecuencialmente, la carga de su demostración por parte del sujeto interesado en ser tenido como trabajador en el contexto de la regulación especial de la ley, la aplicación lógico sistemática del mencionado precepto impone la consideración de una regla expresa para el establecimiento de los hechos, consagrada en el artículo 65 eiusdem, según la cual, una vez que haya sido constatada la prestación de un servicio personal del accionante en favor de la parte demandada, debe ser considerada como cierta –salvo prueba en contrario- la existencia del resto de los hechos constitutivos de la relación de trabajo, desplazando la carga de probar los hechos que desvirtúen esta presunción, a la parte que niegue la existencia de una relación jurídica de naturaleza laboral.
Del anterior criterio jurisprudencial, devienen las orientaciones y fundamentos legales en donde se sostienen las presentes consideraciones para decidir el caso en cuestión; en el presente caso, el actor estableció en el libelo de la demanda que prestó servicios para la ciudadana Belkis Gazotti como Trabajador Doméstico con un salario y con una subordinación, supuestos de hechos éstos no evidenciados en las actas procesales, pues en el expediente no cursa ningún elemento probatorio que constituya a favor del actor la presunción de laboralidad e invierta la carga de la prueba en la persona de la demandada; por consiguiente, quien juzga declara la inexistencia de la relación laboral entre el demandante de autos y la ciudadana Belkis Gazotti. Así se decide.
Por todo lo expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la Improcedencia de la presente acción propuesta, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que intentara el ciudadano OSCAR HUMBERTO CONTRERAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.243.897, contra la ciudadana BELKIS GAZOTTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.186.071; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año 2010.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. María Carolina Herrera López
|