REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, nueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: CP01-L-2009-000453
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: MARCHENA GREGORIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.619.731.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado: Luís Alberto Rodríguez Sequera, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 136.816.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de noviembre de 2009, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana MARCHENA GREGORIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.619.731, asistida por el Abogado: Luís Alberto Rodríguez Sequera, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 136.816, en contra del ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 19 de marzo de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora y el abogado representante de la Procuraduría General del Estado Apure, allí mismo la parte demandante consignó su escrito de pruebas, en fecha 26 de julio de 2010 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 54, en donde ambas partes solicitan la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, por cuanto no es posible la mediación, seguidamente el Tribunal accede a lo solicitado, para lo cual, agregó las pruebas a las actas procesales y una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, en fecha 03 de agosto de 2010 se remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de agosto de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 20 de septiembre de 2010 el Tribunal estando dentro del lapso legal admitió las pruebas promovidas por la parte actora; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2010, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 26 de octubre de 2010 a las10:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 13)
Alega la parte actora:
• Que en fecha 03 de enero de 1996, comenzó a prestar sus servicios en la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como Administrativo Contratado, devengando un salario de Bs. 1.107,30 mensuales.
• Que se desempeñó como excelente trabajadora cumplidora fiel de sus obligaciones en un horario comprendido entre las 08:00am a 12:00m y de 02:00pm a 05:30pm.
• Es el hecho de que dicha relación culminó en fecha 30 de abril de 2009, y desde ese momento ha acudido en numerosas oportunidades a solicitar el pago de sus prestaciones sociales, obteniendo como respuestas la negativa de su patrono a informar el estado en que se encuentran las mismas.
• Estimó la demanda en Bs. 75.580,26.

CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 75 al 76)
• La parte accionada admitió la relación laboral descrita por el accionante.
• Negó, rechazó y contradijo que la demandante le corresponda la cantidad de Bs. 75.580,26 por concepto de prestaciones sociales, ya que la cantidad que le corresponde es de Bs. 70.511,56.
• Negó, rechazó y contradijo que a la demandante le corresponda la cantidad de Bs. 1.599,43 por concepto de aguinaldo o bono de fin de año no cobrados correspondiente al año 2009, en virtud de que la demandante laboró para la administración pública hasta el 30 de abril de 2009, tal como lo menciona en el escrito libelar.
• Negó, rechazó y contradijo que a la demandante le corresponda la cantidad de Bs. 27.555,00 por concepto de cesta ticket correspondiente a los años 2000-2001-2002 y 2003, ya que la prenombrada ciudadana ya demandó este beneficio en el expediente Nº CP01-L-2008-000295, y el mismo no debe ser cancelado dos veces.
• Negó, rechazó y contradijo que a la demandante le corresponda la cantidad de Bs. 3.086,27 por concepto de intereses moratorios, ya que los mismos deben ser calculados en la experticia complementaria del fallo.


CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Inicio y finalización de la relación de trabajo.
• Modo de finalización de la relación de trabajo.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Montos reclamados
• Concepto de cesta ticket

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• No consignó prueba alguna.
En el lapso probatorio:
• Promovió copia simple de contrato de trabajo, marcado “A” y cursante al folio 57 del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia el inicio de la relación de trabajo sostenida entre la demandante y la demandada de autos.
• Promovió documentales contentivas de recibos de pago, marcados “B”, cursantes del folio 58 al 71 del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia las remuneraciones percibidas por la actora con ocasión a la relación de trabajo antes aludida.
• Consignó copias simples de cédula de identidad, cursantes del folio 72 al 73 del presente expediente; se observa la identidad de la ciudadana demandante.
Las anteriores valoraciones fueron realizadas conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No promovió prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizada la audiencia de juicio en donde las partes expresaron sus fundamentos de hechos y de derecho, partiendo de los hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció todos los derechos y pretensiones solicitados por la actora en su escrito libelar, razón por la cual, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.

Tiempo de la relación de trabajo:
De 03-01-96 Al 30-04-09= 13 años, 03 meses y 27 días
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 03-01-96 Al 18-06-97 =01 año, 05 meses y 15 días
01 año x 30 días=30 días x 0,93 Bs. = 27,90 Bs.
Intereses = 78,97 Bs.
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 03-01-96 Al 31-12-96 = 01 año
01 año x 27,90 Bs. = 27,90 Bs.
Total antiguo régimen……………………….………………… Bs. 134,77
Intereses. Art. 668 LOT.…………………..……………….…… Bs. 248,61
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 19-06-97 Al 30-04-09= 11 años, 10 meses y 11 días
852 cancelados con la alícuota de bono vacacional y utilidades, lo
Que arroja un total de:
Total Antigüedad…………………………….….................……Bs. 16.672,14
Intereses sobre antigüedad…….………….….................……Bs. 17.261,39

Otros Beneficios Laborales:
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula Nº 29. Contrato Colectivo SEPER.
Asimismo, el actor peticiona le sea pagado las vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondientes al periodo: 96-97; 97-98; 98-99; 99-00; 00-01; 01-02; 02-03; 03-04 y 04-05, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan las vacaciones vencidas y no disfrutadas, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones vencidas y no disfrutadas, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado:
37 días x 36,61 Bs. = 1.354,57 Bs.
Total Vacaciones y Bono Vacacional……......................….Bs. 1.354,57

Bonificación de Fin de Año Fraccionado. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula Nº 49. Contrato Colectivo SEPER.
Año 2008=43,33 días x 36,61 Bs. = 1.586,43 Bs.
Total Bonificación de Fin de Año.............................…...Bs. 1.586,43

De la Compensación de Sueldo por los Meses Que Tengan 31 Días. Cláusula Nº 48. Contrato Colectivo SEPER.
03 días x 36,61 Bs.= 109,83
Total Diferencia ……………………………………….…….Bs. 109,83

PRESTACIONES SOCIALES………………..…….………Bs. 37.367,74
MENOS:
ANTICIPO 28/08/2006………………………………………Bs. (2.300,00)
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES………………...Bs. 35.067,74

Respecto al concepto reclamado de Cesta Ticket, el mismo es Improcedente, dado el Hecho Notorio Judicial en la sentencia definitiva dictada por este mismo Tribunal en fecha 07-04-2010 en la causa N° CP01-L-2008-295, en la cual, se declaró parcialmente con lugar la acción intentada por un litis consorcio activo, del cual formaba parte la demandante de autos ciudadana Gregoria Marchena, C.I N° 10.619.731, con motivo de beneficios sociales, específicamente el beneficio social de la cesta ticket correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y diciembre del 2004, en contra del Estado Apure, quedando la misma definitivamente firme en la causa antes mencionada.


DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana MARCHENA GREGORIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.619.731, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Total antiguo régimen la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 134,77), por concepto de Intereses. Art. 668 LOT. la cantidad de Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 248,61), por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Dieciséis Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 16.672,14), por concepto de Intereses sobre antigüedad la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Sesenta y Uno Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 17.261,39), Otros Beneficios Laborales: por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 1.354,57), por concepto de Total Bonificación de Fin de Año la cantidad de Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 1.586,43), por concepto de Compensación de Sueldo por los Meses Que Tengan 31 Días. Cláusula Nº 48. Contrato Colectivo SEPER la cantidad de Ciento Nueve Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 109,83), lo cual, arroja un total de prestaciones sociales por la cantidad de Treinta y Siete Mil Trescientos Sesenta y Siete Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 37.367,74), menos la cantidad de Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs. 2.300,00) por concepto de anticipo, arroja un total adeudado por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Sesenta y Siete Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 35.067,74); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: En el presente caso, dado que la relación laboral se inició bajo el antiguo régimen, se tomará en cuenta previsto en el artículo 666 literales a) y b), y los intereses deben calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año 2010.

La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,


Abog. María Carolina Herrera López