ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: CP01-L-2010-000487
PARTE ACTORA: WILLIAN CALDERON
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA ESTHER FLORES
PARTE DEMANDADA: CENTRO CLÍNICA COROMOTO
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MIGUEL MIRABAL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, lunes primero (01) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana, comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte se encuentra presente el ciudadano WILLIAN CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.569.590, debidamente asistido en este acto por la abogado MARÍA ESTHER FLORES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 138.130, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominara “DEMANDANTE”. Igualmente se encuentra presente el abogado MIGUEL MIRABAL, en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos CENTRO CLÍNICO COROMOTO, plenamente identificado en autos, en lo adelante se denominará “DEMANDADO”- En este estado el abogado MIGUEL MIRABAL, solicita el derecho de palabra y concedídole como fue expuso:“ propongo pagar al demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), por concepto de prestaciones sociales, por cuanto se desprende del cúmulo de pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar que existe un Contrato de Fideicomiso con el Banco del Banco del Caribe, por lo cual, se depositaba mensualmente lo concerniente a la antigüedad y los intereses devengados por ese concepto, por tanto no se adeuda nada por ese concepto, así mismo, se desprende de la planilla de liquidación aportada por el demandante de autos el pago de los conceptos de vacaciones, utilidades y ticket alimentario. De igual forma, el accionante reclama por concepto de horas extras diurna y nocturnas, no obstante, no le corresponde el pago de dicho concepto laboral, por cuanto, se le otorgaban dos días libres a la semana y de esta manera trabajaba su jornada laboral. En consecuencia, el monto antes ofrecido abarca incidencia del bono nocturno sobre prestaciones sociales y el pago de intereses moratorios de las incidencia salarial y bono nocturno no pagado. Por lo cual, la cantidad realmente adeudada no se corresponde con lo reclamado en el escrito libelar, motivo por el cual ofrezco la cantidad anteriormente señalada para dar cumplimiento a la totalidad de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo preexistente, la fecha de pago de la cantidad antes señalada es para el día de hoy, 01- 11- 2010, es todo.”

En este estado solicita el derecho de palabra el ciudadano WILLIAN CALDERON, en su carácter de parte demandante y concedídole como fue expuso:” Acepto la propuesta efectuada en todas y cada una de sus partes, toda vez que analizadas las pruebas presentadas por la parte demandada se concluye que realmente la cantidad adeudada asciende a un monto de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), suma que me corresponde por concepto de la totalidad de las Prestaciones Sociales realmente adeudadas, toda vez, que efectivamente las pruebas aportadas por el apoderado judicial de la demandada se desprende cancelación y liquidación de prestaciones sociales Según planilla de liquidación aportada a los autos se evidencia el pago de los conceptos de vacaciones, utilidades y ticket alimentario, así mismo, manifiesto que en virtud del presente acuerdo transaccional y el pago de las sumas antes descritas, nada adeuda la demandada, por concepto de prestaciones sociales u otros beneficios laborales de cualquier índole establecidos reclamados en el escrito libelar, en consecuencia, doy por terminada la presente acción, solicito se archive el expediente en su oportunidad, es todo”.

En este estado, el Tribunal por lo antes expuesto, procede a agregar los escrito de promoción de pruebas consignados por las partes en su oportunidad, y debido que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda archivar el presente expediente en su oportunidad, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez Titular,

Abg. CARLOS ESPINOZA COLMENARES






La Secretaria,

Abg. NEREIDA TORRES





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Demandante y Apoderada Judicial






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Por la Demandada