REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, dos de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO N° CP01-N-2008-000005
DEMANDANTE: SIMONA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.902.696.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.642.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Por cuanto en fecha 10 de enero de 2005, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, creado según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y suprime la Competencia en materia del Trabajo al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; quien suscribe ha sido designada Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada el 08 de diciembre de 2004. En tal sentido, no existiendo razón alguna que impida conocer la presente causa, me aboco al conocimiento de la misma.
Se inició el presente juicio con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, interpuesto por la ciudadana Simona Luna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.902.696, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.642, contra EL ESTADO APURE.
De una revisión exhaustiva realizada al expediente observa este Tribunal en la presente causa, ha transcurrido más de un año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, durante el lapso comprendido desde el 22 de abril del año 2008, donde el apoderado judicial de la parte demandante consignó Escrito de Promoción de Pruebas ante el Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur hsta la presente fecha; no obstante esta juzgadora antes de decretar la PERENCION de la Instancia de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, se presume que la misma se encuentra perimida, por no haberse realizado actuación alguna de las partes por un lapso igual o superior a un año.
En consideración a lo antes expuesto, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste ultimo deberá declarar la perención.”
Y el artículo 202 ejusdem establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Del contenido de los artículos transcritos, claramente puede evidenciarse que para que opere la institución de la perención, se requiere necesariamente la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, inactividad procesal referida a la no realización de las partes en el proceso de ningún acto de procedimiento, lo que constituye a criterio del legislador una actividad negativa u omisiva de las partes, las cuales inobservando su obligación de impulsar el proceso se abstienen de realizar acto de procedimiento alguno, que evidencien el decaimiento de su interés que poseen en que la causa se desarrolle en la forma debida y en consecuencia a mantener la instancia. Al respecto, nuestra Jurisprudencia ha sostenido en forma reiterada, que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia.
El fundamento de la Perención de la Instancia descansa sobre los siguientes motivos: la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Al respecto, este Tribunal Laboral actuando de conformidad con la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 03-02-2005, caso Daniel Blanco, en contra de Manufacturas de Papel, C.A (MANPA), donde establece:
“… La Sala observa: La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento. No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado se sentencia, tiene otro efecto que si las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de la extinción de la acción, la perdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera,…” “… y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente..”
Ahora bien, de los elementos de hecho y de derecho previamente analizados considera este tribunal, que habiéndose verificado mediante revisión, que en la causa en mención transcurrió más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento hasta la presente fecha, es decir, han concurrido dos (2) años, seis (6) meses y cinco (5) días sin actuación alguna de las partes en el presente expediente; en consecuencia, encontrándose como en efecto se encuentran llenos los extremos legales a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta obligante para este Juzgado decretar la perención de la instancia; es por ello que, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por encontrase llenos los extremos legales a que se contraen los articulo 201 y 202 del Código Orgánico Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
A los efectos de garantizar las normas del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes, se ordena su notificación mediante boletas por intermedio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio, a objeto de hacer de su conocimiento la presente decisión, para el ejercicio de sus derechos recursivos que le asigna la ley. LIBRENSE BOLETAS. Cúmplase.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).
La Jueza Titular;
Abg. Ana Trina Padrón Alvarado
La Secretaria Temporal;
Abg. Nereida Claribeth Torres S.
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