REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintidós de noviembre de dos mil diez
200º y 151º


AUTO


N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2010-001242
PARTE ACTORA: ANDER MAIQUINO URQUIOLA ASCANIO, titular de la cédula de identidad: 16.977.058.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARCOS GOITIA, e inscrito en el Inpreabogado : 75.239.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADAS (UNEFA-NUCLEO APURE).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido y visto la diligencia de fecha dieciocho (18) del presente mes y año, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado MARCOS GOITIA, mediante la cual APELA de la decisión dictada por este Tribunal, donde se declara incompetente para conocer de la presente causa, se decide bajo las siguientes consideraciones:

El recurso de apelación fue ejercido contra la decisión de fecha dieciséis (16) de noviembre del año en curso, mediante la cual este Tribunal declinó la competencia en favor del Tribunales Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la circunscripción Judicial de la Región Sur, por ser dicho Tribunal el competente para conocer por la materia; por tanto, se declaro ha este Tribunal declara su incompetencia.

Ahora bien, El legislador procesal civil ha regulado los mecanismos para recurrir este tipo de decisiones; por lo que, en los artículos 60 y 67 del Código de Procedimiento Civil se establece:

Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346..”.


Artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.


De los artículos antes trascritos, se evidencia que el recurso de regulación de competencia, es el medio idóneo para cuestionar la decisión mediante la cual, un tribunal afirme o niegue su competencia para conocer determinado asunto sometido a su consideración y no el recurso de apelación, el cual se encuentra estatuido para impugnar todas aquellas decisiones que causen un gravamen a cualesquiera de las partes. Es de reiterar, que existe una norma especial, que estatuye al recurso de regulación de competencia, como el único medio para impugnar aquellas decisiones, en las cuales se decida sobre la competencia de un tribunal.

Tomando en consideración lo antes expuesto, se observa que la decisión apelada no es susceptible de apelación, ya que lo procedente era haber interpuesto el recurso de regulación de la competencia, tal y como lo prevén los artículos 60 y 67 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara que la interposición del recurso de apelación ejercida por el apoderado judicial Abogado MARCOS GOITIA e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, en representación de la parte actora ciudadano ANDER MAIQUINO URQUIOLA ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.977.058, contra la sentencia que declaró la incompetencia de este Tribunal para conocer de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, es manifiestamente IMPROCEDENTE. Así se decide.

San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
La Juez,


Abg. Ana Trina Padrón Alvarado



La Secretaria,

Abog, Nereida Torres Salazar