AUTO
Recibida y vista la diligencia de fecha veinticinco (25) del presente mes y año en curso, donde solicita el ciudadano RAFAEL NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.236.845, quien dice ser Presidente del Consejo de Administración de CAPPEA, asistido por el Abogado MARCOS GUTIERREZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.205, donde solicita al Tribunal la Reposición de la Causa al estado del emplazamiento a la Ejecución Voluntaria y fue se haga el pronuncie sobre el lapso correspondiente….; al respecto el Tribunal a los fines de pronunciarse observa lo siguiente:
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa que el ciudadano RAFAEL NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.236.845, quien asistido por el abogado en ejercicio MARCOS GUTIERREZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.205, quien dice ser Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro y Préstamo de la Policía del Estado Apure (CAPPEA), cualidad ésta que se atribuye y no consta en las mencionadas actas procesales; pero no obstante; el Tribunal pasa a pronunciarse al respecto.
En fecha tres (3) de febrero del presente, se consignó demanda por Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), interpuesta por la ciudadana MARIA SIMONA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 9.597.411 contra CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE (CAPPEA), de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole a este Tribunal previa Distribución, por lo que fue remitida y recibida en la misma fecha; posteriormente en fecha cinco (5) de febrero del año 2010 este Tribunal procedió a su admisión librándose el correspondiente Cartel de Notificación a la demandada, siendo practicada por funcionarios de la Unidad de Alguacilazgo de esta coordinación, tal y como se desprende de los folios 37 y 38 del expediente.
Siendo hora y fecha para la celebración de la audiencia preliminar, comparecieron los apoderados judicial Abogados MIGUEL RODRIGUEZ y HENRY MORENO la parte demandante, ciudadana MARIA SIMONA PARRA, mientras que la parte demandada CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE (CAPPEA), no compareció ni por si ni por apoderado alguno, ello se evidencia del Acta de Presunta de Admisión de los Hechos, cursante a los folios 43 y 44 del expediente, publicado el extenso del fallo en fecha 6-04-2010, cursante a los folios del 64 al 69 del expediente.
Para la fecha 6-08-2010, se libro Boleta de Notificación a la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE (CAPPEA), a los fines que la parte demandada ejerciera el derecho de impugnación sobre la experticia complementaria del fallo, concediéndole el lapso de tres (3) días hábiles siguientes una vez constara la certificación de la Secretaria de su notificación.
Ahora bien, firme la experticia complementaria del fallo el Tribunal previamente la solicitud acordó la Ejecución Voluntaria del fallo de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cito:
“Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3º) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntaria. Si la ejecución forzosa no se llevare a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso una nueva oportunidad para su ejecución”.
En diligencia presentada en fecha 16-11-2010 ante este Tribunal, la parte demandada propuso a pagar el monto condenado por el Tribunal para el 28 de enero del año 2011, no siendo aceptada por la parte demandante de autos, mediante diligencia de 19-11-2010.
Aunado a lo anterior, el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Hechas las notificaciones para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá de necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”.
Con fundamento al citado artículo 180 ejusdem, considera quien juzga que la parte demandada, tuvo el lapso de tres (3) días hábiles para consignar el pago condenado por este Tribunal, sin necesidad de notificación alguna de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vencido dicho lapso sin haberse dado cumplimiento a la ejecución voluntaria, este Tribunal acordó de oficio la ejecución forzosa, tal y como lo prevee el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero que posteriormente fue solicitada por la parte demandante de autos; por lo que, reponer la causa al estado de notificar nuevamente de la ejecución voluntaria iría en contra de la tutela judicial efectiva y el debido proceso que tienen las partes cuando acuden a los órganos jurisdiccionales para dirimir los conflictos, por tanto se debe declarar la negativa de la solicitud motivado que se le dio cumplimiento a los lapsos procesales establecidos en la norma legal. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA. Así se decide.
La Juez Titular,
Abog, ANA TRINA PADRÓN ALVARADO
La Secretaria,
Abog. NEREIDA TORRES SALAZAR
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