REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, diez de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: CP01-L-2010-000203


SENTENCIA DEFINITIVA



I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ciudadanos DENNYS YOSMAR COLMENARES GÓMEZ Y JOSÉ DE LOS ANGELES SUÁREZ VILLANUEVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.683.702, 15.513.057. ABOGADO APODERADO: AGUSTIN OLIS JIMENEZ, en su condición de Abogado apoderado de los demandantes, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 96.724, con domicilio en la calle Arévalo González, edificio Gaggia piso 1, Oficina no.5, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL SERENOS LA PROTECCIÓN C.A. SEREPROCA, representada por el ciudadano LUÍS GUILLERMO RUÍZ, titular de la cédula de identidad No. 2.092.353 en su condición de Presidente de la mencionada empresa, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de julio de 1976, bajo el número 30 del Tomo 89-A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado MIGUEL CEVEDO, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 11.204, tal como se evidencia en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda No. 12459, de fecha 14 de octubre de 2010.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, diez (10) de noviembre de dos mil diez, (2010), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según Acta de fecha tres (03) de noviembre de 2010, cursante en los folios 96 y 97 la cual recoge la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el siguiente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, ni por sí, ni por apoderado judicial a la audiencia primitiva, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 15 de marzo de 2010, los Ciudadanos DENNYS YOSMAR COLMENARES GÓMEZ Y JOSÉ DE LOS ANGELES SUÁREZ VILLANUEVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-15.683.702, 15.513.057, debidamente representados por el Abogado AGUSTIN OLIS JIMENEZ, en su condición de apoderado judicial de los demandantes, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 96.724, tal como se evidencia en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, No. 32, Tomo 105 de fecha 03 de diciembre de 2009, con domicilio en la calle Arévalo González, edificio Gaggia piso 1, Oficina No.5, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, interpuso demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 1 al 4).

Sustanciado como fue, se libró en fecha 17 de marzo de 2010, auto de admisión de demanda y se ordena notificar mediante cartel a la parte demandada, librándose exhorto a la circuito del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practica de la Notificación; en fecha 15 de octubre consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación, diligencia suscrita por el abogado MIGUEL CEVEDO, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 11.204, en su condición e apoderado judicial de la demandada tal como consta en poder debidamente certificado por secretaría en fecha 15 de octubre de 2010, cursante en los folios 76,77,78 y 79 respectivamente, donde manifiesta que su representada conviene en cancelar a los ciudadanos actores DENNYS YOSMAR COLMENARES GÓMEZ Y JOSÉ DE LOS ANGELES SUÁREZ VILLANUEVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-15.683.702, 15.513.057, las cantidades demandadas de siete mil veintidós bolívares con ochenta y dos céntimos y seis mil treinta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs.7.022,80), (Bs.6.035,30) respectivamente, de igual forma se acordó tener por notificada a la parte demandante, de la admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y a partir de la presente fecha diecinueve de octubre de 2010, comenzó a transcurrir el término de distancia de 5 días continuos, y una vez vencido dicho término, comenzó a transcurrir el lapso para la que tenga lugar la audiencia preliminar la cual correspondió el tres (03) de noviembre de 2010, a las 9:00 a.m.

Verificada la notificación al demandado EMPRESA MERCANTIL SERENOS LA PROTECCIÓN C.A. SEREPROCA, representada por el ciudadano LUÍS GUILLERMO RUÍZ, titular de la cédula de identidad No. 2.092.353 en su condición de Presidente de la mencionada empresa, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de julio de 1976, bajo el número 30 del Tomo 89-A; se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma, correspondiendo a la celebración de dicho acto para el día tres (03) de noviembre de 2010 a las nueve (09:00) de la mañana, y vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles para el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“...el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación i en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado del incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnuletti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta perse el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están en derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien de conformidad con el prenombrado articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal sentenciara conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante, en consecuencia se considera necesario precisar, que no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y por cuanto la parte accionada no compareció ni por sí, ni por apoderado judicial, por tanto se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, en el escrito libelar, los cuales se describen a continuación:

1. Que existió una relación de trabajo entre, DENNYS YOSMAR COLMENARES GÓMEZ Y JOSÉ DE LOS ANGELES SUÁREZ VILLANUEVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-15.683.702, 15.513.057, y el demandado EMPRESA MERCANTIL SERENOS LA PROTECCIÓN C.A. SEREPROCA, representada por el ciudadano LUÍS GUILLERMO RUÍZ, titular de la cédula de identidad No. 2.092.353 en su condición de Presidente de la mencionada empresa, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de julio de 1976, bajo el número 30 del Tomo 89-A.
2. Que los ciudadanos DENNYS YOSMAR COLMENARES GÓMEZ Y JOSÉ DE LOS ANGELES SUÁREZ VILLANUEVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-15.683.702, 15.513.057, el primero de los demandantes inició la relación laboral en fecha 19 de diciembre de 2007 hasta la fecha de su despido injustificado 09 de marzo de 2009, es decir, por un lapso de un (1) año cuatro (04) meses y el segundo de los demandantes inició la relación laboral en fecha 01 de noviembre de 2007 hasta la fecha de su despido injustificado 09 de marzo de 2009, es decir, por un lapso de un (1) año dos (02) meses.
3. Que el cargo que desempeñaba fue de oficiales de seguridad en la entidad bancaria CORP BANCA, agencia San Fernando de Apure.
4. Que devengaba durante toda la relación laboral un salario ochocientos bolívares (Bs.800,00) mensuales.
5. Que el horario de trabajo estaba comprendido de lunes a viernes.
6. Que en fecha 09 de marzo de 2009, fueron despedidos injustificadamente.

Se hace preciso destacar, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demanda a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia N° 866 de fecha 17 de febrero de 2004, en juicio incoado por el ciudadano Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A., donde se estableció:

(II) “…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…”

(III) “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”


PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
En la oportunidad establecida en el artículo 73 de la Ley Procesal del Trabajo fueron consignados los siguientes medios probatorios promovidos por la accionante en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignaron los ciudadanos DENNYS YOSMAR COLMENARES GÓMEZ Y JOSÉ DE LOS ANGELES SUÁREZ VILLANUEVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-15.683.702, 15.513.057, y marcada con la letra “B”, copia simple de Expediente de Reclamo N. 058-2009-03-00390, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, de fecha 09 de junio de 2009, cursante en el folio 10 al 39, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto surge de la misma la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio, el cargo desempeñado y el salario devengado. Así se decide.
En la audiencia preliminar:
• Consignaron marcada con la letra “C”, original constancia emanada de la entidad Bancaria CORP BANCA, donde señalan que los ciudadanos DENNYS YOSMAR COLMENARES GÓMEZ y JOSÉ DE LOS ANGELES SUÁREZ VILLANUEVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-15.683.702, 15.513.057, poseen en esa institución bancaria cuenta de ahorro clásica nómina de SERENOS LA PROTECCIÓN C.A, asignada con los números 021-0305-16-0206005586 y 121-0305-14-0193245914, las cuales fueron aperturadas en fecha 27/10/2006, 199/12/2007 respectivamente, de fecha 30 de octubre de 2009, cursante en el folio 99 y 100, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto surge de la misma la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y el salario devengado. Así se decide.

La anterior valoración jurisdiccional fue realizada acorde al Método de la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al caso in comento de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los hechos narrados por la parte actora, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso y egreso, desde el inicio de la relación laboral de los accionantes el primero de los demandantes inició la relación laboral en fecha 19 de diciembre de 2007 hasta la fecha de su despido injustificado 09 de marzo de 2009, es decir, por un lapso de un (1) año cuatro (04) meses y el segundo de los demandantes inició la relación laboral en fecha 01 de noviembre de 2007 hasta la fecha de su despido injustificado 09 de marzo de 2009, es decir, por un lapso de un (1) año dos (02) meses. Así se establece.
Por otra parte, quién aquí sentencia, debe necesariamente hacer referencia y valorar la diligencia suscrita por el abogado MIGUEL CEVEDO, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 11.204, en su condición e apoderado judicial de la demandada tal como consta en poder debidamente certificado por secretaría en fecha 15 de octubre de 2010, cursante en los folios 76,77,78 y 79 respectivamente, haciendo uso de las facultades otorgadas en el poder conferido, donde manifiesta que su representada conviene en cancelar a los ciudadanos actores DENNYS YOSMAR COLMENARES GÓMEZ Y JOSÉ DE LOS ANGELES SUÁREZ VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-15.683.702, 15.513.057, las cantidades demandadas de siete mil veintidós bolívares con ochenta y dos céntimos y seis mil treinta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs.7.022,80), (Bs.6.035,30) respectivamente; esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto surge de la misma la existencia de la relación de trabajo, y el monto adeudado. Así se decide.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la parte actora en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 131 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
JOSÉ DE LOS ANGELES SUÁREZ VILLANUEVA
Salario mensual: Bs. 800,00
Salario Diario: Bs. 40,79

 ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. (CALCULADA CON SALARIOS INTEGRALES).
De 01-11-08 Al 30-04-089= 15 días x 22,60 Bs.= 339,00
De 01-05-08 Al 09-03-09= 52 días x 29,45 Bs.= 1.531,40
 INTERESES Bs. 212,39

TOTAL Bs. 2.082,79
 VACACIONES Y BONO VACACIONAL. ARTICULOS 219 Y 223 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Año Art. 219 Art. 223
07-08 18 07
Total días 25 días x 26,64= Bs. 666,00
Año Art. 219 Art. 223
08-09 7,33 2,67
Total días 10 días x 26,64= Bs. 266,40
TOTAL 932,40

UTILIDADES. ARTICULO 174 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Año Art. 174
2008 6.25 días x Bs.26,64 = Bs.166,50
TOTAL Bs. 166,50

 ARTICULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).
45 días x 29,45 = Bs. 1.325,25
Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal c).
60 días x 29,45 Bs. = 1.767
Intereses de mora =Bs.748,88

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 7.022,82



DENNYS YOSMAR COLMENARES GÓMEZ

 ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. (CALCULADA CON SALARIOS INTEGRALES).
De 19-12-07 Al 30-04-08= 5 días x 22,60 Bs.= 113,00
De 01-05-08 Al 09-03-09= 50 días x 29,45 Bs.= 1.472,50
Total Bs.= 1.585,50
Intereses Bs.= 163,39
1.748,89
 VACACIONES Y BONO VACACIONAL. ARTICULOS 219 Y 223 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Año Art. 219 Art. 223
07-08 18 07
Total días 25 días x 26,64= Bs. 666,00
Año Art. 219 Art. 223
08-09 4 02
Total días 06 días x 26,64= Bs. 159,84
TOTAL 825,84
 UTILIDADES FRACCIONADAS. ARTICULO 174 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Año Art. 174
2008 6.25 días x Bs.26,64 = Bs.166,50
TOTAL Bs. 166,50
 ARTICULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).
30 días x 29,45 = Bs. 883,50
Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal c).
45 días x 29,45 = Bs. 1.767
Intereses de mora =Bs.643,57
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 6.035,30
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los Ciudadanos DENNYS YOSMAR COLMENARES GÓMEZ Y JOSÉ DE LOS ANGELES SUÁREZ VILLANUEVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-15.683.702, 15.513.057, contra el demandado EMPRESA MERCANTIL SERENOS LA PROTECCIÓN C.A. SEREPROCA, representada por el ciudadano LUÍS GUILLERMO RUÍZ, titular de la cédula de identidad No. 2.092.353 en su condición de Presidente de la mencionada empresa, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de julio de 1976, bajo el número 30 del Tomo 89-A.
SEGUNDO: Se condena al demandado EMPRESA MERCANTIL SERENOS LA PROTECCIÓN C.A. SEREPROCA, representada por el ciudadano LUÍS GUILLERMO RUÍZ, titular de la cédula de identidad No. 2.092.353 en su condición de Presidente de la mencionada empresa, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de julio de 1976, bajo el número 30 del Tomo 89-A, a pagar a los demandantes, los Ciudadanos DENNYS YOSMAR COLMENARES GÓMEZ y JOSÉ DE LOS ANGELES SUÁREZ VILLANUEVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-15.683.702, 15.513.057, los conceptos y cantidades siguientes: al Ciudadano DENNYS YOSMAR COLMENARES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.683.702, las cantidades siguientes: Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de mil quinientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.585,50 ); Intereses, la cantidad de ciento sesenta y tres bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 163,39); Vacaciones y bono vacacional artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de ochocientos veinticinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 825,84 ); Utilidades, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de ciento sesenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 166,50); Indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de dos mil seiscientos cincuenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.650,50); Intereses de mora, la cantidad de seiscientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 643,57); para un total general de SEIS MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.035,50) por los conceptos antes señalados; al ciudadano JOSÉ DE LOS ANGELES SUÁREZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad número V- 15.513.057, la cantidad de dos mil ochenta y dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 2.082,79); Intereses, la cantidad de doscientos doce bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 212,39); Vacaciones y bono vacacional artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de novecientos treinta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 932,40); Utilidades, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de ciento sesenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 166,50); Indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de tres mil noventa y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 3.092,25); Intereses de mora, la cantidad de setecientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 748,88); para un total general de SIETE MIL VEINTIDÓS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.022,82) por los conceptos antes señalados en virtud de la terminación de la relación de trabajo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa.

CUARTO: Se condena a pagar la parte perdidosa, lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena si la parte demanda no cumpliere voluntariamente con la sentencia, a los fines de determinar los intereses de mora desde el decreto de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, hasta su materialización, entendiéndose por este último, la oportunidad del pago efectivo, igualmente procederá le indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia ordenada se realizará por un experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diez (10) días de noviembre de dos mil diez (2010).
La Jueza Provisoria,

Abg. Belkis Delgado Prieto
La Secretaria,


Abg. Vanessa Delgado

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

La Secretaria,


Abg. Vanessa Delgado