REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciocho de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: CP01-L-2010-000708

AUDIENCIA PRIMITIVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE ACTORA: NANCY MARGARITA FLORES
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE
MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, jueves, dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y cuarenta y cinco (09:45 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRIMITIVA en el Juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, ante este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Seguidamente, el Tribunal deja expresa constancia que las partes demandante, ciudadana NANCY MARGARITA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.237.389, no compareció a la audiencia primitiva ni por si ni por medio de apoderado alguno; se deja expresa constancia de la comparecencia de las apoderadas de la parte demandada ESTADO APURE, abogadas BELBIS FARFAN y PETRA CEDEÑO, abogadas inscrita en Inpreabogado bajo el No. 84.281, 95.781 respectivamente, por tanto, se hace necesario declarar el desistimiento del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara el desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en los misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar en dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…..”

En consecuencia, quien aquí juzga se acoge a la normativa supra expresada, teniendo que declarar el desistimiento del procedimiento. Advirtiéndole a la parte demandante que no podrá proponer la demanda ante que transcurran noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente decisión de conformidad con en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,

Abog, Belkis Delgado Prieto
Las Apoderadas de la Demandada

La Secretaria,


Abog., Vanessa Delgado