REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 01 de Noviembre de 2010.
200º y 151º


AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 3C-2938-10


JUEZ: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: ABG. LILIA JIMENEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE ANTONIO GONZALEZ BOHORQUEZ
SECRETARIA: ABG. SONIA HERRERA.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO(S): LEDYS ELIZABETH GALINDO PAREDES, titular de la cedula de Identidad V-18.993.789. Natural: Puerto Ayacucho. Edad: 23 años. F.N: 24-09-1986. Edo. Civil: Soltera. Dirección de Habitación: Vía el Tocal, sector Las Minas, casa color verde con blanco Nº 122 al lado de la chicharronera, San Fernando de Apure. Oficio: Ama de Casa. Madre: Maigualida Pérez (v) Papa: Eduardo Galindo (v).


En el día de hoy, primero (01) de Noviembre de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 377 del Código Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Juez solicita del ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa el representante de la Fiscalía Decima del Ministerio Publico, ABG. LILIA JIMENEZ, la imputada LEDYS ELIZABETH GALINDO PAREDES, el Defensor Privado ABG. JOSE ANTONIO GONZALEZ BOHORQUEZ y la victima LA COLECTIVIDAD, estando presentes todas las partes se declara abierta la Audiencia Preliminar se advierte a las mismas que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso el procedimiento especial por admisión de los hechos pura y simple. Así mismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y garantías constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, ABG. LILIA JIMENEZ, quien expuso: “Esta representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 04-10-2010, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previstos y sancionados en su tercer aparte Artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en contra de la ciudadana: LEDYS ELIZABETH GALINDO PAREDES, titular de la cedula de Identidad V-18.993.789. Natural: Puerto Ayacucho. Edad: 23 años. F.N: 24-09-1986. Edo. Civil: Soltera. Dirección de Habitación: Vía el Tocal, sector Las Minas, casa color verde con blanco Nº 122 al lado de la chicharronera, San Fernando de Apure. Oficio: Ama de Casa. Madre: Maigualida Pérez (v) Papa: Eduardo Galindo (v), en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y el cual riela a los folios treinta y uno (31) al cuarenta (40) del asunto penal 3C-2938-10; En fecha 12-08-10 el Agente de Investigacion I Miguel Montaña, adscrito a la Sub-Delegación “A”, San Fernando de Apure, encontrándose en sus labores de guardia recibe una llamada telefónica a las 7:30 am por parte de una persona de tono de voz masculina, quien manifestó ser habitante del sector El Tocal, de esta ciudad, el mismo no quiso identificarse por temor a futuras represalias…se encontraba cansado que en la misma , una ciudadana de nombre NORELIS ALVAREZ, realice de forma evidente venta de DROIGAS, perjudicando a los jóvenes y habitantes del sector, el Agente solicito la dirección exacta era la siguiente: Vía el Tocal, sector Las Minas, casa color verde con blanco Nº 122, al lado de la chicharronera, y en esa misma casa era donde recibían almacenaban y vendían las drogas a toda hora del dia. Luego una comisión de la Sub-Delegación del CICPC se ordeno trasladarse a la dirección punteada a fin de realizar labores de inteligencia a dicha residencia y corroborar la información aportada, una vez en el referido sector logran ubicar la vivienda reseñada, la cual efectivamente se encuentran en la misma dirección, una vez fijada, implantan una vigilancia estática, lográndose avistar que en la misma llegaban constantes vehículos de lujo así como jóvenes a pie, quienes se acercaban a la puerta de la residencia en cuestión y se producía un intercambio de manos con una ciudadana de piel clara, contextura delgada como de 45 a 50 años de edad, por lo que se presume efectivamente si pudiera tratarse de una venta clandestina de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas (DROGA). Seguidamente ante lo expuesto se tramita una orden de allanamiento para ser ejcutada en la dirección antes mencionada, en fecha 13-08-10 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control, autoriza la ORDEN DE ALLANAMIENTO, signada con el N° S3C-263-10, quienes la ejecutarán el Lic. William Zamora Flores, Comisario Jefe, Inspector Pedro Quijada, Agentes Oscar Leon, Nieves Nestor, Miguel Montaña, Corrales Bernardo, a la dirección Vía el Tocal, sector Las Minas, casa color verde con blanco Nº 122 al lado de la chicharronera, San Fernando de Apure, donde reside la ciudadana NORELIS ALVAREZ, dada la presunción que en dicho inmueble se lleva a cabo actividades ilícitas de las Previstas y Sancionadas en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícitas y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que guardan relación con la investigación penal N° 04-F10-0137-10. Posteriormente en fecha 20-08-10, se da cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° S3C-263-10, una vez en la residencia dirección ubicamos a cuatro ciudadanos del lugar a fin de que fungieran como testigos de dicho acto son los siguientes: LUIS ALEXANDER ACEVEDO LEON, JESUS ADRIAN ZUÑIGA, JOHALBER FERNANDEZ FIGUEIRA TOVAR y ALBIS ALEXANDER GARCIA HERNANDEZ, procediendo a manifestar el motivo de la presencia, siendo atendidos por la presunta propietaria del inmueble objeto de allanamiento de la siguiente manera: LEDYS ELIZABETH GALINDO PAREDES, titular de la cedula de Identidad V-18.993.789. Natural: Puerto Ayacucho. Edad: 23 años. F.N: 24-09-1986. Edo. Civil: Soltera, residenciada en la misma dirección quien solicito la Orden de Allanamiento, la cual leyó y se hizo entrega a la misma procediendo a iniciar dicho acto con los testigos se procedió a realizar una revisión exhaustiva al lugar, localizando en la tercera habitación, la cual estaba ubicada en la parte trasera de la residencia en el interior de una poseta flotando en el agua la cantidad de (05) envoltorios tipos cebollitas, elaborados en material sintético de color azul transparente, con amarres de hilo de color verde, contentivos en su interior de una sustancia de color gris de presunta droga; seguidamente en la parte interna de una nevera específicamente el congelador se encontraba un envoltorio sin amarre alguno de material alguno de color azul transparente, contentivo en su interior de treinta (30) envoltorios elaborados en material sintético de color azul transparente, con amarres de hilo verde, contentivos en su interior de una sustancias de color beige, segundamente se localizo dentro de una funda de una de las almohadas de manera oculta, la cantidad de Doscientos Veintiún bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones, se dejo constancia que se dejos la respectiva inspección técnica donde ocurrieron los hechos. Resultando de la investigación que el envoltorio sin amarre alguno de material sintético de color azul transparente contentivo en su interior de treinta y cinco (35) envoltorios elaborados en material sintético de color azul transparente, con amarres de hilos verde, contentivo en su interior de una sustancia de color beige y según los análisis químicos a los que fueron sometidos se trataba de 7 GRAMOS DE COCAINA CLOROHIDRATO, lo cual dentro del Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano aplicable encuentra enmarcado en el tercer aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Sustancias Estupefacientes el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por lo tanto la conducta debidamente tipificada como delictiva. (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal lleva a la oralidad el escrito acusatorio). De igual forma RATIFICO los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, y los MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, reservándome el derecho de promover cualquier otro medio de prueba obtenido con la misma legalidad y pertinencia. Por lo antes expuesto y en mi condición de Fiscal Decima del Ministerio Público, ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano LEDYS ELIZABETH GALINDO PAREDES, titular de la cedula de Identidad V-18.993.789, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previstos y sancionados en su tercer aparte Artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Solicito de igual forma sea admitida totalmente la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas y se decrete auto de apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Igualmente solicita el Ministerio Público se mantenga las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad acordadas al imputado. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previstos y sancionados en su tercer aparte Artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Yo admito los hechos. Es todo.”. Se concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. JOSE ANTONIO GONZALEZ BOHORQUEZ, quien expuso: “Buenos tardes a todos los presentes, esta representación de la defensa, oída la admisión pura y simple de los hechos por parte de mi defendido, así como lo manifestado por la ciudadana Fiscal Decima del Ministerio Público, solicita la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se adhiere al pedimento Fiscal en cuanto a que se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad. Es todo. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra y expone: “Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por el ABG. LILIAN JIMENEZ, en su condición de Fiscal Decima del Ministerio Público y el defensor privado ABG. JOSE ANTONIO GONZALEZ BOHORQUEZ, así como lo manifestado a viva voz por el imputado, de la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la oralidad por el Representante del Ministerio Publico, se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad a lo indicado en el artículo 330 numeral 2° y vista la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previstos y sancionados en su tercer aparte Artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en contra de la imputada ciudadano LEDYS ELIZABETH GALINDO PAREDES, titular de la cedula de Identidad V-18.993.789. Natural: Puerto Ayacucho. Edad: 23 años. F.N: 24-09-1986. Edo. Civil: Soltera. Dirección de Habitación: Vía el Tocal, sector Las Minas, casa color verde con blanco Nº 122 al lado de la chicharronera, San Fernando de Apure. Oficio: Ama de Casa. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE, por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem. Se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, y oída la manifestación libre, voluntaria del ciudadano LEDYS ELIZABETH GALINDO PAREDES, titular de la cedula de Identidad V-18.993.789, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 numeral 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a condenar al acusado LEDYS ELIZABETH GALINDO PAREDES, titular de la cedula de Identidad V-18.993.789, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previstos y sancionados en su tercer aparte Artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tomando en consideración a lo requerido por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, en relación a que se le mantengan así como también las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad; este Tribunal, por cuanto considera prudente y necesario lo pedido, acuerda mantener las mismas, tal y como les fueran acordadas por este Tribunal en fecha 05-07-2010, en la audiencia de presentación de imputado; hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ejecute la sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado: LEDYS ELIZABETH GALINDO PAREDES, titular de la cedula de Identidad V-18.993.789. Natural: Puerto Ayacucho. Edad: 23 años. F.N: 24-09-1986. Edo. Civil: Soltera. Dirección de Habitación: Vía el Tocal, sector Las Minas, casa color verde con blanco Nº 122 al lado de la chicharronera, San Fernando de Apure. Oficio: Ama de Casa, por considerarlo autor y responsable del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previstos y sancionados en su tercer aparte Artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE, efectuando las actas por que las mismas no son medios o elementos probatorios por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO: CONDENA al ciudadano LEDYS ELIZABETH GALINDO PAREDES, titular de la cedula de Identidad V-18.993.789. Natural: Puerto Ayacucho. Edad: 23 años. F.N: 24-09-1986. Edo. Civil: Soltera. Dirección de Habitación: Vía el Tocal, sector Las Minas, casa color verde con blanco Nº 122 al lado de la chicharronera, San Fernando de Apure. Oficio: Ama de Casa, por considerarlo autor y responsable del, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previstos y sancionados en su tercer aparte Artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

CUARTO: Se acuerda mantener las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, así como las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra del ciudadano LEDYS ELIZABETH GALINDO PAREDES, titular de la cedula de Identidad V-18.993.789, tal y como les fueran acordadas por este Tribunal en fecha 27-10-2010, en la audiencia de presentación de imputado; hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ejecute la sentencia.

QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 01 de Noviembre de 2010.
200º y 151º


AUTO FUNDADO DE ADMISION DE HECHOS
CAUSA N° 3C-2938-10


JUEZ: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: ABG. LILIA JIMENEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE ANTONIO GONZALEZ BOHORQUEZ
SECRETARIA: ABG. SONIA HERRERA.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO(S): LEDYS ELIZABETH GALINDO PAREDES, titular de la cedula de Identidad V-18.993.789. Natural: Puerto Ayacucho. Edad: 23 años. F.N: 24-09-1986. Edo. Civil: Soltera. Dirección de Habitación: Vía el Tocal, sector Las Minas, casa color verde con blanco Nº 122 al lado de la chicharronera, San Fernando de Apure. Oficio: Ama de Casa. Madre: Maigualida Pérez (v) Papa: Eduardo Galindo (v).



El Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la ABG. NORKA MIRABAL RANGEL, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 3C-2938-10, seguida en contra de la acusada LEDYS ELIZABETH GALINDO PAREDES, titular de la cedula de Identidad V-18.993.789, plenamente identificado en autos, asistido por el Defensor Privado, ABG. JOSE ANTONIO GONZALEZ BOHORQUEZ, acusado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por el ABG. LILIA JIMENEZ, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previstos y sancionados en su tercer aparte Artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y a los fines de decidir este Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por el ABG. IESMAR MIRABAL, calificó los hechos que imputó al acusado LEDYS ELIZABETH GALINDO PAREDES, titular de la cedula de Identidad V-18.993.789, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previstos y sancionados en su tercer aparte Artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, considerando este juzgado que los hechos por los cuales el Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en las normas antes transcritas. En fecha 12-08-10 el Agente de Investigación I Miguel Montaña, adscrito a la Sub-Delegación “A”, San Fernando de Apure, encontrándose en sus labores de guardia recibe una llamada telefónica a las 7:30 am por parte de una persona de tono de voz masculina, quien manifestó ser habitante del sector El Tocal, de esta ciudad, el mismo no quiso identificarse por temor a futuras represalias…se encontraba cansado que en la misma , una ciudadana de nombre NORELIS ALVAREZ, realice de forma evidente venta de DROIGAS, perjudicando a los jóvenes y habitantes del sector, el Agente solicito la dirección exacta era la siguiente: Vía el Tocal, sector Las Minas, casa color verde con blanco Nº 122, al lado de la chicharronera, y en esa misma casa era donde recibían almacenaban y vendían las drogas a toda hora del día. Luego una comisión de la Sub-Delegación del CICPC se ordeno trasladarse a la dirección punteada a fin de realizar labores de inteligencia a dicha residencia y corroborar la información aportada, una vez en el referido sector logran ubicar la vivienda reseñada, la cual efectivamente se encuentran en la misma dirección, una vez fijada, implantan una vigilancia estática, lográndose avistar que en la misma llegaban constantes vehículos de lujo así como jóvenes a pie, quienes se acercaban a la puerta de la residencia en cuestión y se producía un intercambio de manos con una ciudadana de piel clara, contextura delgada como de 45 a 50 años de edad, por lo que se presume efectivamente si pudiera tratarse de una venta clandestina de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas (DROGA). Seguidamente ante lo expuesto se tramita una orden de allanamiento para ser ejecutada en la dirección antes mencionada, en fecha 13-08-10 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control, autoriza la ORDEN DE ALLANAMIENTO, signada con el N° S3C-263-10, quienes la ejecutarán el Lic. William Zamora Flores, Comisario Jefe, Inspector Pedro Quijada, Agentes Oscar Leon, Nieves Nestor, Miguel Montaña, Corrales Bernardo, a la dirección Vía el Tocal, sector Las Minas, casa color verde con blanco Nº 122 al lado de la chicharronera, San Fernando de Apure, donde reside la ciudadana NORELIS ALVAREZ, dada la presunción que en dicho inmueble se lleva a cabo actividades ilícitas de las Previstas y Sancionadas en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícitas y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que guardan relación con la investigación penal N° 04-F10-0137-10. Posteriormente en fecha 20-08-10, se da cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° S3C-263-10, una vez en la residencia dirección ubicamos a cuatro ciudadanos del lugar a fin de que fungieran como testigos de dicho acto son los siguientes: LUIS ALEXANDER ACEVEDO LEON, JESUS ADRIAN ZUÑIGA, JOHALBER FERNANDEZ FIGUEIRA TOVAR y ALBIS ALEXANDER GARCIA HERNANDEZ, procediendo a manifestar el motivo de la presencia, siendo atendidos por la presunta propietaria del inmueble objeto de allanamiento de la siguiente manera: LEDYS ELIZABETH GALINDO PAREDES, titular de la cedula de Identidad V-18.993.789. Natural: Puerto Ayacucho. Edad: 23 años. F.N: 24-09-1986. Edo. Civil: Soltera, residenciada en la misma dirección quien solicito la Orden de Allanamiento, la cual leyó y se hizo entrega a la misma procediendo a iniciar dicho acto con los testigos se procedió a realizar una revisión exhaustiva al lugar, localizando en la tercera habitación, la cual estaba ubicada en la parte trasera de la residencia en el interior de una poseta flotando en el agua la cantidad de (05) envoltorios tipos cebollitas, elaborados en material sintético de color azul transparente, con amarres de hilo de color verde, contentivos en su interior de una sustancia de color gris de presunta droga; seguidamente en la parte interna de una nevera específicamente el congelador se encontraba un envoltorio sin amarre alguno de material alguno de color azul transparente, contentivo en su interior de treinta (30) envoltorios elaborados en material sintético de color azul transparente, con amarres de hilo verde, contentivos en su interior de una sustancias de color beige, segundamente se localizo dentro de una funda de una de las almohadas de manera oculta, la cantidad de Doscientos Veintiún bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones, se dejo constancia que se dejos la respectiva inspección técnica donde ocurrieron los hechos. Resultando de la investigación que el envoltorio sin amarre alguno de material sintético de color azul transparente contentivo en su interior de treinta y cinco (35) envoltorios elaborados en material sintético de color azul transparente, con amarres de hilos verde, contentivo en su interior de una sustancia de color beige y según los análisis químicos a los que fueron sometidos se trataba de 07 GRAMOS DE COCAINA CLOROHIDRATO, lo cual dentro del Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano aplicable encuentra enmarcado en el segundo aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Sustancias Estupefacientes el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por lo tanto la conducta debidamente tipificada como delictiva.

La acusada LEDYS ELIZABETH GALINDO PAREDES, titular de la cedula de Identidad V-18.993.789, interpuesta y admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa el Representante Fiscal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tales hechos punibles. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 numeral 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa de la acusada LEDYS ELIZABETH GALINDO PAREDES, titular de la cedula de Identidad V-18.993.789, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos pura y simple, establecido en el artículo 376 ejusdem, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previstos y sancionados en su tercer aparte Artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad de los delitos en referencia, y tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado, quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Artículo 31 tercer aparte establece lo siguiente:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años...
“… Si fuere un distribuidor de una cantidad menor las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión...”
El Articulo 74, numeral 4º del Código Penal establece lo siguiente
“…Se consideraran circunstancias atenuantes que salvo a disposiciones especiales de la Ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite interior de la al respectivo hecho punible asigne la ley las siguientes...”
“… Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho…”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...
“…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”

El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previstos y sancionados en su tercer aparte Artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de cinco (05) años de prisión.

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, es de señalar que el acusado LEDYS ELIZABETH GALINDO PAREDES, titular de la cedula de Identidad V-18.993.789, razón por la que esta juzgadora hace la rebaja de (01) año de prisión, quedando un total de cuatro (04) años prisión.

Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado, aunado al hecho que la pena no supera los ocho años en su limite máxima, en base a ello quien aquí decide considera que la reducción aplicable en el presente caso es de un tercio de la pena, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado: LEDYS ELIZABETH GALINDO PAREDES, titular de la cedula de Identidad V-18.993.789. Natural: Puerto Ayacucho. Edad: 23 años. F.N: 24-09-1986. Edo. Civil: Soltera. Dirección de Habitación: Vía el Tocal, sector Las Minas, casa color verde con blanco Nº 122 al lado de la chicharronera, San Fernando de Apure. Oficio: Ama de Casa, por considerarlo autor y responsable del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previstos y sancionados en su tercer aparte Artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE, efectuando las actas por que las mismas no son medios o elementos probatorios por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO: CONDENA al ciudadano LEDYS ELIZABETH GALINDO PAREDES, titular de la cedula de Identidad V-18.993.789. Natural: Puerto Ayacucho. Edad: 23 años. F.N: 24-09-1986. Edo. Civil: Soltera. Dirección de Habitación: Vía el Tocal, sector Las Minas, casa color verde con blanco Nº 122 al lado de la chicharronera, San Fernando de Apure. Oficio: Ama de Casa, por considerarlo autor y responsable del, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previstos y sancionados en su tercer aparte Artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

CUARTO: Se acuerda mantener las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, así como las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra del ciudadano LEDYS ELIZABETH GALINDO PAREDES, titular de la cedula de Identidad V-18.993.789, tal y como les fueran acordadas por este Tribunal en fecha 27-10-2010, en la audiencia de presentación de imputado; hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ejecute la sentencia.

QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. SONIA HERRERA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA HERRERA.
Causa Penal N°: 3C-2938-10
NMR/SCHS.-