REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Noviembre de 2010.-
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-3.165-10
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. IESMARI GIANEP MIRABAL GONZALEZ.
DEFENSOR
PRIVADO: ABOG. FRANCISCO RAFAEL ESTRADA.
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
IMPUTADO: GIL ESCALONA LISANDRO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.982.159.
DELITO CONTEMPLADO EN LA LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS.

En el día de hoy, Miércoles diez (10) de Noviembre de 2010, siendo las 04:10 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al ciudadano: GIL ESCALONA LISANDRO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.982.159, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS; se le informa al ciudadano: GIL ESCALONA LISANDRO ANTONIO, que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la ciudadana Juez le designará un defensor público de guardia; manifestando el mismo tener como su defensor al profesional del Derecho ABOG. FRANCISCO RAFAEL ESTRADA, de quien consta la respectiva Acta de Juramentación. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. IESMARI GIANEP MIRABAL GONZALEZ, quien expuso: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado: GIL ESCALONA LISANDRO ANTONIO, quien es venezolano, mayor de 44 años deidad, nacido el 27/02/1966, de 44 años de edad, de ocupación u oficio Chofer, hijo de Josefa de Gil y Dimas Antonio Gil, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.982.159 y residenciado en el Tocuyo, Estado Lara, Urbanización Don Crispi, vereda 2, casa Nro. 7, punto de referencia frente a la bomba Urel del Estado Lara, teléfono personal: 0414-0807793; en virtud de los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 08/11/2010, suscrita por los funcionarios: S/1 MORENO GUADAMO JOSE, S/1 GUEDEZ CESAR ENRIQUE; S/2 SUBERO QUIJANO LUIGGI; S/2 VILLANUEVA VILLANUEVA JOSE Y S/2 RAMIREZ CHACON JESUS, efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 63 con sede en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure. (La Fiscal da lectura al acta policial) leída el acta policial que origino la aprehensión del imputado, la ciudadana Fiscal señala lo siguiente: que se desprende del acta policial que los hechos que ocasionaron la detención del imputado, no encuadra en ningún delito penal que pudiera precalificar el Ministerio Público ya que no hay tipicidad alguna, es decir, es totalmente atípico, ya que lo que ocurrió en este caso fue un error de facturación para la carga que transportaba el ciudadano aquí presente, en consecuencia el Ministerio Público considera prudente solicitar al Tribunal se declare la nulidad del Acto de Aprehensión a los fines de que se subsane el error de facturación para así ordenar la entrega del producto que transportaba el ciudadano: GIL ESCALONA LISANDRO ANTONIO; es por ello que solicita el Ministerio Público que se mantenga en vigor las actuaciones y se ordene la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria conforme a las previsiones del 373 ejusdem, Por ultimo, solicito se ordene la Libertad Plena del imputado. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico la exposición del Ministerio Público y se le comunico el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expuso: “A mí lo que me ha dolido de todo esto es que esta situación mancha mi hoja de vida y no quisiera quedar reseñado por los órganos estadales. Es todo”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. FRANCISCO RAFAEL ESTRADA, quien expuso: “La defensa comparte lo solicitado por el Ministerio Público en consecuencia me adhiero a la misma, toda vez que allí lo que hubo fue un error en la facturación del producto y a los fines de que se subsane y pueda el Ministerio Público ordenar la entrega del mismo. La Defensa consigna en este acto a los efectos que sea valorado posteriormente y como mecanismo de defensa, comunicación dirigida a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público donde el Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puerto y Aeropuertos del Estado Apure (INVIALPA) hace una minuciosa exposición en cuanto a lo que origino el error de facturación, conjuntamente con copia fotostática de Contrato de Obra de INVIALPA con la compañía VINCCLER que origina el transporte del material que transportaba mi representado, así como también, Boletín Informativo mensual expedido por VINCCLER, donde señala minuciosamente la aplicación de sus proyectos, todo ello a manera de que sirva para el esclarecimiento de los hechos y la absolución plena de mi defendido. Es todo”. Se deja constancia que el ciudadano Defensor consigno recaudos los cuales se ordenan agregar a los autos constantes de seis (06) folios útiles. Acto seguido la Juez DRA. NORKA MIRABAL RANGEL, toma la palabra y expone: “Oída la exposición Fiscal y lo expuesto por la defensa, este Tribunal a los fines de decidir observa: Siendo el Ministerio Público el titular de la Acción Penal y quien ha solicitado en este acto la nulidad del Acto de Aprehensión, toda vez que las razones que originaron la aprehensión por parte de los funcionarios actuantes, no encuadran en delito alguno, es decir, es un hecho atípico, lo que contradice lo establecido en nuestra carta magna en su artículo 44.1 cuando señala entre otras cosas que ….ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti……; no habiéndose adecuado la detención del ciudadano presente en esta sala en ningún tipo penal, no encuadrando la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, solicita el Ministerio Público, que se mantenga vivo el procedimiento a los fines de la prosecución de las investigaciones respectivas; en consecuencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÒN, de conformidad con lo establecido en los artículos 190. 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la LIBERTAD PLENA del ciudadano: GIL ESCALONA LISANDRO ANTONIO, quien es venezolano, mayor de 44 años deidad, nacido el 27/02/1966, de 44 años de edad, de ocupación u oficio Chofer, hijo de Josefa de Gil y Dimas Antonio Gil, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.982.159 y residenciado en el Tocuyo, Estado Lara, Urbanización Don Crispi, vereda 2, casa Nro. 7, punto de referencia frente a la bomba Urel del Estado Lara, teléfono personal: 0414-0807793; dejando en vigor la averiguación a los efectos de que el Ministerio Público realice las diligencias pertinentes; igualmente se ordena mantener en vigor las actuaciones, debiendo reposar la causa en el archivo del Tribunal, hasta tanto el respectivo organismo dicte el acto conclusivo a que haya lugar. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A .

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO: DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÒN, de conformidad con lo establecido en los artículos 190. 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la LIBERTAD PLENA del ciudadano: GIL ESCALONA LISANDRO ANTONIO, quien es venezolano, mayor de 44 años deidad, nacido el 27/02/1966, de 44 años de edad, de ocupación u oficio Chofer, hijo de Josefa de Gil y Dimas Antonio Gil, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.982.159 y residenciado en el Tocuyo, Estado Lara, Urbanización Don Crispi, vereda 2, casa Nro. 7, punto de referencia frente a la bomba Urel del Estado Lara, teléfono personal: 0414-0807793; lo cual fue solicitado por el Ministerio Público y a lo cual se adhirió la defensa; ordenando mantener en vigor la averiguación a los efectos de que el Ministerio Público realice las diligencias pertinentes; todo conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 210 del Código Orgánico Procesal Penal; por contravenir la actuación policial el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Líbrese Boleta de Libertad. Se ordena mantener la causa en los archivos de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de Noviembre de 2.010
200º y 151º


NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÒN Y
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

CAUSA N° 3C-3.165-10
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. IESMARI GIANEP MIRABAL GONZALEZ.
DEFENSOR
PRIVADO: ABOG. FRANCISCO RAFAEL ESTRADA.
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
IMPUTADO: GIL ESCALONA LISANDRO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.982.159.
DELITO CONTEMPLADO EN LA LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. IESMARI GIANEP MIRABAL GONZALEZ, en audiencia oral de ésta misma fecha, en cual presenta en calidad de detenidos al ciudadano: GIL ESCALONA LISANDRO ANTONIO, por cuanto el mismo fue detenido en el punto de Control ubicado en el sector Los Módulos de Mantecal, ubicado en el tramo de la carretera nacional Mantecal-Guasdualito, por los funcionarios S/1 Moreno Guadamo José, S/1 Guedez Cesar Enrique, S/2 Subero Quijano Luiggi, S/2 Villanueva José, y S/2 Ramírez Chacon, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 63 con sede en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; quienes al avistar una gandola que venia en sentido a la Población de Guasdualito del Estado Apure, indicándole al chofer que se detuviera para realizar inspección reglamentaria del vehículo y la mercancía que transportaba, pudiendo constatar que se trataba de la cantidad de Treinta y Un Mil Seiscientos Veinte (31.620) toneladas de cemento a granel y presento la respectiva factura del producto; mas sin embargo, pudieron constatar que la guía registraba como punto de llegada hasta ese punto de control donde se encontraban, manifestando el conductor quien fue identificado como GIL ESCALONA LISANDRO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.982.159, que el producto debía trasladarlo hasta la población de El Amparo, donde se esta mejorando la carretera de va al Amparo hasta la Victoria del Estado Apure, considerando los funcionarios que siendo así, estaría fuera de la ruta de destino de lo que establece la guía; en consecuencia, procedieron a dejarlo detenido preventivamente por considerar los funcionarios actuantes que dicho ciudadano estaba incurriendo en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios.

Ahora bien, el Ministerio Público en este acto, considero que la conducta desplegada por el ciudadano: GIL ESCALONA LISANDRO ANTONIO, no encuadra en ningún ordenamiento o norma jurídica penal para endilgarle o imputarle la calificación de un delito, considerándose como atípico, solicitando la nulidad del Acto de Aprehensión y la Libertad Plena del mismo, ya que no se encuentran acreditados en autos los requisitos establecidos en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: GIL ESCALONA LISANDRO ANTONIO, en consecuencia se Decreta la Nulidad del Acto de Aprehensión y la Libertad Plena, conforme a lo establecido en el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal

En todo caso, se mantiene incólume las actuaciones para que la ciudadana representante fiscal investigue los hechos por los cuales fue detenido el ciudadano: GIL ESCALONA LISANDRO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.982.159, por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para DECRETAR NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSION, a favor del ciudadano: GIL ESCALONA LISANDRO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.982.159, conforme a lo establecido en el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se acuerda su libertad sin restricciones. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se anula el acto de aprehensión del ciudadano: GIL ESCALONA LISANDRO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.982.159, por no estar llenos los extremos del articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

TERCERO: Se acuerda la libertad plena del ciudadano: GIL ESCALONA LISANDRO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.982.159, desde esta misma sala de audiencias, en virtud de haberse decretado la nulidad del acto de aprehensión conforme a lo estipulado en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2010. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
LA SECRETARIA,

ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.-------------------------
LA SECRETARIA,

ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.

Asunto Penal 3C-3.165-10
NMR/NLDEM.-