REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de Noviembre de 2010.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 3C-3.167-10.-
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCALIA: UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. LIRIO GARCIA
DEFENSA: ABOG. MEIRA K. PINTO (PÚBLICO)
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA.
IMPUTADO: CASTILLO SOLANO EDGAR RAMON: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.901.667, de profesión u oficio Comenrciante. Residenciado en la “Y” de Cunaviche, Estado Apure. Hijo de Elia de Castillo (F) y Angel Castillo (V)
DELITO: MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS.
En el día de hoy, DOCE (12) de Noviembre de 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana hora en la que se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado: CASTILLO SOLANO EDGAR RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.901.667, por la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, la cual había sido diferida el día de ayer, debido a que el traslado no llegó de la Comandancia de la Policia, del Estado Apure. Se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como sus defensor y sino lo hace la ciudadana Juez le designará al defensor publico de guardia, manifestando el imputado no tener defensor privado, encontrándose presente la Defensora Pública Abog. MEIRA K. PINTO, quien a partir de este momento asumirá la defensa técnica del imputado antes mencionado. Se declara abierta la audiencia, y el ciudadano Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado: CASTILLO SOLANO EDGAR RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.901.667, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial, de fecha Nueve ( 09 ) de Noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo “A”, San Fernando de Apure, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos (El Fiscal da lectura al acta de investigación penal) leída el acta de investigación policial, el Ministerio Publico primeramente, precalifica los hechos como: MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias de Materiales y Desechos Peligrosos. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano: CASTILLO SOLANO EDGAR RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.901.667. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito, se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, ante el tribunal o autoridad que éste designe. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho de palabra al imputado de autos, el cual manifestó a viva voz:“Lo único que yo tengo que decir es que no tenia conocimiento que lo que yo hice era delito, ya que como en Pedro Camejo no hay Bomba de Gasolina, yo compre toda esa gasolina para el consumo de mis maquinas en mi fundo, ya que esa cantidad me dura 21 días. En mi casa si hay un venta de gasolina pero no es mía. Es todo”. Cesó. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. MEIRA K. PINTO, quien expone: “Oida la declaración de mi defendido, el cual se declara inocente, la Defensa Pública considera apegada a derecho la solicitud Fiscal de otorgar medida cautelar a mi defendido, y que las presentaciones sean por el Comando de la Guardia Nacional acantonado en la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Es todo”. Cesó. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CASTILLO SOLANO EDGAR RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.901.667, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial, de fecha Nueve ( 09 ) de Noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo “A”, San Fernando de Apure, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual fue precalificado por la representante fiscal como: MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias de Materiales y Desechos Peligrosos, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, dichas presentaciones se realizaran tal y como fue solicitado por la Defensa Publica, ante el Comando de la Guardia Nacional acantonado en la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; y ordinal 9º del referido artículo, consistente en la prohibición de conducir gasolina o cualquier otra sustancia sin la permisología pertinente. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: CASTILLO SOLANO EDGAR RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.901.667, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha Nueve ( 09 ) de Noviembre de 2010, la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por el representante fiscal como: MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias de Materiales y Desechos Peligrosos, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, dichas presentaciones se realizaran tal y como fue solicitado por la Defensa Publica, ante el Comando de la Guardia Nacional acantonado en la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; y ordinal 9º del referido artículo, consistente en la prohibición de conducir gasolina o cualquier otra sustancia sin la permisología pertinente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. -

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de Noviembre de 2.009
200º y 151º

DECISION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-3.167-10.-
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCALIA: UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. LIRIO GARCIA
DEFENSA: ABOG. MEIRA K. PINTO (PÚBLICO)
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA.
IMPUTADO: CASTILLO SOLANO EDGAR RAMON: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.901.667, de profesión u oficio Comenrciante. Residenciado en la “Y” de Cunaviche, Estado Apure. Hijo de Elia de Castillo (F) y Angel Castillo (V)
DELITO: MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS.

Realizada como fue la audiencia de presentación del ciudadano: CASTILLO SOLANO EDGAR RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.901.667, en su carácter de imputado por la comisión del delito de: MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias de Materiales y Desechos Peligrosos, y oído como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, el tribunal a los fines de resolver observa: Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa: Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CASTILLO SOLANO EDGAR RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.901.667, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial, de fecha Nueve ( 09 ) de Noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo “A”, San Fernando de Apure, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual fue precalificado por la representante fiscal como: MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias de Materiales y Desechos Peligrosos, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, dichas presentaciones se realizaran tal y como fue solicitado por la Defensa Publica, ante el Comando de la Guardia Nacional acantonado en la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; y ordinal 9º del referido artículo, consistente en la prohibición de conducir gasolina o cualquier otra sustancia sin la permisología pertinente. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: CASTILLO SOLANO EDGAR RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.901.667, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha Nueve ( 09 ) de Noviembre de 2010, la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por el representante fiscal como: MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias de Materiales y Desechos Peligrosos, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, dichas presentaciones se realizaran tal y como fue solicitado por la Defensa Publica, ante el Comando de la Guardia Nacional acantonado en la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; y ordinal 9º del referido artículo, consistente en la prohibición de conducir gasolina o cualquier otra sustancia sin la permisología pertinente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA


ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA


ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
CAUSA N° 3C-3167-10
NMR/MMA