REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de Noviembre de 2.010
200º y 151º
REVISIÓN DE MEDIDA
SOLICITUD N° 3C-3115-10
JUEZ: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCALIA: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: LUIS ENRRIQUE ARENIS GERRERO
VÍCTIMA : ABO MOUDIB ABOU GHANEM AYHAM
DELITO (S) ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Vista la solicitud efectuada por el Defensor Privado, Abg. FELIX ERNESTO MONCADA GELVIS, en la que requiere de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, sea revisada la medida privativa de libertad en contra del ciudadano LUIS ENRRIQUE ARENIS GERRERO, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.564.063, edad 53 años, nacido el 07-03-1957, residenciado en San Juan de los Morros sector las Flores casa S/N°, hijo de la ciudadana LEONOR GUERRERO y SALUSTRIANO ARENIS, quien se encuentra relacionado con la causa Nº 3C-3115-10 (04-F1-0988-10) por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 83 y 277, todo del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ABO MOUDIB ABOU GHANEM AYHAM, por los siguientes hechos:
La presente causa ingresó a este Tribunal el día 24-10-10 en virtud de la aprehensión de los ciudadanos ACARIGUA ROMULO ENRRIQUE Y LUIS ENRRIQUE ARENIS GERRERO, donde se fijó una Audiencia de Presentación de Imputados para el día 24-10-10.
En fecha 24-10-10 se realizó audiencia de presentación de imputados donde este Tribunal le decreto medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados antes señalados, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en el escrito interpuesto por el ciudadano Defensor hace señalamiento donde entre otras cosas, deja constancia de lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, en vista de que mí defendido, es una persona de mas de cincuenta años de edad, trabajadora, que no tiene antecedentes penales y que tiene una familia muy lejos de esta ciudad, específicamente en San Juan de los Morros, del Estado Guarico, y que no ha demostrado sustraerse del proceso penal en su contra en curso; de conformidad con lo establecido en nuestra Constitución, en los Artículos: 44 numeral 1 “será juzgado en Libertad,…” Y en el Articulo, 49, numeral 2, que señala “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario “concatenado con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza , “El imputado o imputada, podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de privación preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente,…” Solicito, que su detención judicial, sea SUSTITUIDA por una medida menos gravosa, como las que establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal….”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecen los artículos 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber
1. La comisión de un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
El articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal
Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3° La magnitud del daño causa.
Al ciudadano LUIS ENRRIQUE ARENIS GUERRERO, se le dicto la medida cautelar privativa de libertad, por considerar el Tribunal que estaban adecuados los hechos expuestos por el representante fiscal en los supuestos de la medida privativa de libertad, los cuales a la fecha de hoy se mantienen incólume en virtud de que no han variado las circunstancias por la cual se tomo la medida extrema.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
En éste sentido el defensor del imputado, en su escrito de revisión argumenta la edad de su defendido, su condición de hombre trabajador, que no tiene antecedentes penales y que tiene una familia muy lejos de esta ciudad, específicamente en San Juan de los Morros, del Estado Guarico, y que no ha demostrado sustraerse del proceso penal en su contra en curso.
Sin embargo, dado que la investigación iniciada por el Ministerio Publico en el presente asunto aun no ha concluido, siendo garante el tribunal de Control del eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en su tramitación, el sometimiento del justiciable al proceso, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, se estima que debe observarse el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
En consecuencia el tribunal, a los fines de garantizar que se busque la verdad por las vías jurídicas, estima la necesidad de que se prevea la conclusión de la investigación, sin obstáculo alguno, siendo necesario el mantenimiento de la medida Privativa de libertad y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado sustancialmente y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de sustitución por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al LUIS ENRRIQUE ARENIS GUERRERO , así se decide.-
DECISION
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Revisa la medida, y en consecuencia Niega su sustitución, y en tal sentido mantiene en todos y cada uno de sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 24 de Octubre de 2010 al ciudadano LUIS ENRRIQUE ARENIS GUERRERO, así se decide.-Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG NORKA MIRABAL RANGEL LA SECRETARIA
Abog. EDITH FLORES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abog. EDITH FLORES
Causa N°3C-3115-10.
NMR/Edgar-