REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de Noviembre de 2010
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-3.127- 10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : LEIDE MARGARITA ESCOBAR IGARZA
SECRETARIO (A): ABG. SONIA HERRERA
IMPUTADO (S) PERSONA POR IDENTIFICAR
DELITO (S) HURTO GENERICO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 26 de Octubre de 2010; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que consta en las actuaciones de la presente causa, Denuncia Policial N° 0993-03, de fecha 28 Julio de 2.003, suscrita por el Comisario General Pablo Ramón Núñez Pérez, funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, tomada a la ciudadana: LEIDE MARGARITA ESCOBAR IGARZA, cedula de identidad N° 11.759.069, en donde manifiesta que entre los días 12 y 25 de Julio de este mismo año, personas desconocidas se introdujeron a su casa despegando el protector del baño y le hurtaron un equipo de sonido, un reloj para caballero y un mercado, Es todo”.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en virtud que ha transcurrido tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 Ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.
En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el Tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad de imputado alguno, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos se cometieron entre el 12 y 25 de Julio del 2003; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 453, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los acontecimientos, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un total de tres (03) años, seis (06) meses, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° ejusdem ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-3.127-10. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. SONIA HERRERA
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA HERRERA
Causa N° 3C-3.127-10
NMR/SH/Milano.-