REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de Noviembre de 2.010
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-3148- 10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : SANDRO WLADIMIL CORDERO
SECRETARIO (A): ABG. RAIMAR INFANTE
IMPUTADO (S) CARLOS JAVIER NORIEGA Y JOHAN ERNESTO CEDEÑO
DELITO (S) LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 02 de Noviembre de 2010; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 16 de Marzo de 2001, con ocasión denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Estado Apure, en fecha 028/08/2001, por el ciudadano SANDRO WLADIMIL CORDERO, quien manifestó que en fecha 26/08/01, en horas de la madrugada se presentaron en su residencia ubicada en la vía Caramacate, los ciudadanos JHOAN CEDEÑO Y JAVIER NORIEGA, y utilizando para ello un arma blanca (machete), lograron lesionarlo a la altura de la glúteos, Es todo”.
Ahora bien, considera el Ministerio Público que los hechos descritos, los cuales fueron investigados bajo la dirección de esa Representación Fiscal, se desprende la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la interposición de la denuncia, por haber operado la PRESCRIPCIÓN ordinaria de la acciona penal.
Manifestando la vindicta publica, que el delito en cuestión, contempla una pena de prisión de TRES (03) a DOCE (12) MESES, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: SEITE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según las previsiones del artículo 108, ordinal 5° ejusdem, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION, quedando imposibilitado esa representación Fiscal de emitir un Acto Conclusivo distinto a este, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentre PRESCRITA.
DEL DERECHO
En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante, y revisada como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico, este Tribunal constato que desde la fecha del inicio de la presente averiguación 16-03-2001, habiendo transcurrido hasta la presente fecha, nueve (09) años, seis (06) meses, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley, a saber de TRES (03) AÑOS, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
En este sentido, visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir, el transcurso del tiempo, no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5° del reformado Código penal venezolano, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en contra de CARLOS JAVIER NORIEGA, titular de la cedula de identidad N° 13.433.616 y JOHAN ERNESTO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° 8.192.143, se decreta: el Sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA

ABG. RAIMAR INFANTE


Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. RAIMAR INFANTE







Causa N° 3C-3148-10
NMR/RI/Milano.-