REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de Noviembre de 2.010
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-3154- 10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : STANLIN JOSE PEREZ CONTRERAS
SECRETARIO (A): ABG. RAYMAR INFANTE
IMPUTADO (S) FUNCIONARIO DEL C.I.C.P.C POR IDENTIFICAR
DELITO (S) LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2010; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 04 de Junio de 2007, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano STANLIN JOSE PEREZ CONTRERAS, en la cual manifestó lo siguiente: “En fecha lunes 21/05/07, yo me encontraba con mi novia cenando en la pollera la tasquita ubicado en la avenida Carabobo, cuando estábamos comiendo se presentaron funcionarios del C.IC.P.C, con sus credenciales un de apellido Ceballos y otro apellido Romero, se dirigieron a mi persona y me solicitaron mi cedula de identidad y me dijeron que los acompañara hasta el C.I.C.P.C, que yo sabia por que me buscaban, a todas estas yo le pregunte cual era el motivo por el cual debía acompañarles y no me dijeron ningún tipo de explicación….. Es todo”. (Folio 01).
Ahora bien, Considera el Ministerio Publico que los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se infiere la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, en virtud de las lesiones sufridas por la victima, sin embargo, expone la vindicta publica, que no consta reconocimiento medico legal practicado a la victima STANLIN JOSE PEREZ CONTRERAS, medio este necesario para demostrar la comisión del hecho punible y determinar la gravedad de las lesiones ocasionadas y debido al considerable el tiempo transcurrido, que son cuatro (04) años, se hace imposible hacerlos costar, siendo el reconocimiento medico la madre de las pruebas para demostrar las lesiones de las victimas, no existen bases sólidas para imputar ni solicitar el enjuiciamiento de imputado alguno, concluyendo; y con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.
En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el Tribunal que evidentemente no se recabaron elementos que permitan enjuiciar al imputado, tampoco consta el reconocimiento medico legal practicado a la victima y tomando en consideración el tiempo transcurrido no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, por cuanto no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, e insistir en mantener un proceso ante el Órgano jurisdiccional seriar retardar una decisión que en definitiva va a ser la misma que deba pronunciarse si se llegase al debate, señalado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se le puede atribuir al imputado decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-3154-10, seguida a FUNCIONARIO DEL C.I.C.P.C POR IDENTIFICAR. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. RAYMAR INFANTE
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. RAYMAR INFANTE
Causa N° 3C-3154-10
NMR/RAI/Milano.