REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-3166- 10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : JUAN CARLOS LEON
SECRETARIO (A): ABG. CARLOS JAIMES
IMPUTADO (S) JUAN DE JESUS RANGEL
DELITO (S) APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 08 de Noviembre de 2010; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 06 de Octubre de 2002, en virtud de la denuncia formulada ante el Destacamento 68 de la Guardia Nacional acantonada en Boquerones del Estado Apure, por el ciudadano JUAN CARLOS LEON, antes identificado, quien expuso que era propietario de una canoa de metal color anaranjado, con borde azul sin nombre y sin matricula visible la cual había mandado hacer el día 20 de noviembre del 2000 en el Taller de Herrería Buena Vista, la cual él se la había vendido al ciudadano CHICHO RIVAS, pasado cierto tiempo un ciudadano de nombre RANGER RODRIGUEZ JUAN ALEXIS, le reclamo la canoa al señor CHICHO RIVAS, pues el afirmaba que era de su propiedad, que luego ubico a este señor y le reclamo…” Posteriormente los funcionarios ubicaron la embarcación en manos de l ciudadano JESUS RANGEL RODRIGUEZ, hermano de JUAN ALEXIS RANGEL, a quien le pidieron los documentos tanto de la embarcación como del motor, y no les presento, por lo cual se le retuvo, que luego ese otro día presentaron los documentos del motor mas no de la canoa, y manifestaron que la canoa se la habían entregado los funcionarios del Comando de San Rafael de Atamaica y que no sabían si era de JUNA CARLOS LEON, ya que a ellos se les había extraviado una parecida, Es todo”.
Al folio 08, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el articulo del Código Penal vigente para la época de los hechos, por cuanto se observa que el hecho se cometió en Octubre del 2002 y el mismo acarrea una pena de prisión, de un (01) a cinco (05) años, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un tiempo igual al de ocho (08) años, que es mas del tiempo establecido para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia su extinción, de conformidad con lo establecido 108 numeral 4° del Código Penal Venezolano, por lo que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.
En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el Tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad de imputado alguno, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha Octubre del 2002; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 en relación con el 470, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los acontecimientos, han transcurrido ocho (08) años, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° eiusdem ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-3166-10. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS JAIMES
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS JAIMES
Causa N° 3C-3166-10
NMR/Carlosj/Milano.-