REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Noviembre de 2.010
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-3182- 10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : RAMON ARGENIS SOLORZANO
SECRETARIO (A): ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) FUNCIONARIOS DE LA POLICIA
DELITO (S) PRIVACION DE LIBERTAD
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 10 de Noviembre de 2010; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 28 de Diciembre de 2006, en virtud de la denuncia de la compulsa procedente del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, quien solicito se aperturara investigación penal por la privación ilegitima de libertad,”Es todo.
Ahora bien, considera el Ministerio Público que los hechos descritos, los cuales fueron investigados bajo la dirección de esa Representación Fiscal, se desprende la comisión del delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en virtud de que los funcionarios detuvieron a la victima sin causa justificada.
Manifestando la vindicta publica, que el delito en cuestión, contempla una pena de prisión de cuarenta y cinco (45) a tres (03) y medio año, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: un (01) año y medio; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108, ordinal 5° ejusdem, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION, quedando imposibilitado esa representación Fiscal de emitir un Acto Conclusivo distinto a este.
En consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 21/06/2006, sin que hasta a la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria ( Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 13 de Mayo del 2006, hasta la presente fecha, un total de cuatro (04), años y cuatro (04) meses, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentre PRESCRITA.
DEL DERECHO
No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 13 de Mayo de 2006; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de PRIVACION DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 177 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, habiendo transcurrido cuatro (04) años y cuatro (04) meses, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia. Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° eiusdem ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5° del reformado Código penal venezolano, que el Ministerio Publico postulo, como PRIVACION DE LIBERTAD, decreta: el Sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Causa N° 3C-3182-10
NMR/MMA/Milano.-