REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Noviembre de 2.010
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-3135- 10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : NAVARRO VALERA RUTH ANGELICA
SECRETARIO (A): ABG. SONIA HERERRA
IMPUTADO (S) GUILLEN RANGEL YOPCSIRIS MAILEN Y RANGEL SIRA MIREYA (POR IDENTIFICAR PLENAMENTE)
DELITO (S) LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 29 de Octubre de 2010; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 29 de mayo de 2003, con ocasión denuncia N° 0685-03, interpuesta en fecha 25-05-03, ante la Comandancia General de la Policía, Estado Apure, por la ciudadana NAVARRO VALERA RUTH ANGELICA, quien manifestó: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a GUILLEN RANGEL YOCSIRIS MAILEN y su madre RANGEL SIRA MIREYA, por cuanto las mismas me agredieron físicamente con los puños de las manos en varias partes del cuerpo ocasionándome lesiones en la oreja derecha, la boca, el cuello, la pierna, el brazo izquierdo y en otras partes del cuerpo, Es todo”.
Ahora bien, considera el Ministerio Público que los hechos descritos, los cuales fueron investigados bajo la dirección de esa Representación Fiscal, se desprende la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del derogado Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la interposición de la denuncia, por haber operado la PRESCRIPCIÓN ordinaria de la acciona penal.
Manifestando la vindicta publica, que el delito en cuestión, contempla una pena de prisión de TRES (03) a DOCE (12) MESES, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: SEITE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según las previsiones del artículo 108, ordinal 5° ejusdem, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION, quedando imposibilitado esa representación Fiscal de emitir un Acto Conclusivo distinto a este, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentre PRESCRITA.
DEL DERECHO
En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante, y revisada como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico, este Tribunal constato que desde la fecha del inicio de la presente averiguación 29-05-2003, habiendo transcurrido hasta la presente fecha, siete (07) años, cuatro (04) meses, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley, a saber de TRES (03) AÑOS, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
En este sentido, visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir, el transcurso del tiempo, no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5° del reformado Código penal venezolano, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, decreta: el Sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA

ABG. SONIA HERRERA


Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. SONIA HERRERA







Causa N° 3C-3135-10
NMR/SH/Milano.-