REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de Noviembre de 2010.
200º y 151º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 3C-2747-10

JUEZ: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: ABG. JOSELIN RATTIA COLINA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ROCIO MUNDARAIN
SECRETARIO: ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: MERCEDES RAMON MARIA Y RAFAEL MANUEL GALLEGOS
IMPUTADOS: ARGENIS ALBERTO SEIJA FLORES, venezolano, de 26 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, hijo de Damaris Mardale Flores y de Eugenio Dario Seijas Torres, titular de la cedula de identidad Nº 16.552.706, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector El Negrito, Municipio Biruaca del Estado Apure.

En el día de hoy, treinta (30) de Noviembre de 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Juez solicita del Ciudadano secretario verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, ABG. JOSELIN RATTIA COLINA, el imputado ARGENIS ALBERTO SEIJA FLORES, previo traslado del internado judicial de esta ciudad, la Defensora Pública, ABG. ROCIO MUNDARAIN, no estando presentes las victimas MERCEDES RAMON RIVAS Y RAFAEL MANUEL GALLEGOS, toda vez que se encuentran notificadas conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que fue imposible su localización. Estando presentes todas las partes se declara abierta la Audiencia Preliminar se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. En este sentido se le concede el derecho de palabra al Representación Fiscal, ABG. JOSELIN RATTIA COLINA, quien expuso: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 21-07-2010, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual riela a los folios setenta (70) al ochenta y tres (83) del presente asunto, en contra del ciudadano ARGENIS ALBERTO SEIJA FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 16.552.706, por los siguientes hechos: “En fecha 07-05-2010, siendo las 12:10 horas del medio día, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial N° 8 de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, con sede en el Municipio Biruaca del Estado Apure, encontrándose en el ejercicio de sus labores, cuando se presentaron por ante esa Comisaría dos ciudadanos, quienes fueron identificados de la manera siguiente: RIVAS MERCEDES RAMON, identificado en autos y RAFAEL MANUEL GALLEGOS, identificado igualmente en actas, denunciaron que un sujeto a quien le falta una pierna, y el que vestía para ese momento una franelilla de color negro y una bermuda de color verde, los había interceptado en la vía, y bajo amenaza de muerte, portando un arma de fuego los había obligado a conseguirle dinero a cambio de no ocasionarles un daño grave e incluso la muerte; constituyéndose una comisión policial en un vehículo particular hacia el lugar indicado por los denunciantes,…y cuando se desplazaban por las adyacencias de la escuela, avistaron a un sujeto con las mismas características aportadas por las victimas, por lo que proceden los actuantes en darle voz de alto y a practicarle una revisión personal, lográndose incautar entre sus ropas un arma de fuego, tipo revolver, calibre 22 mm con los seriales limados, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos, de los cuales dos (02) se encontraban percutidos y cuatro (04) sin percutir, quedando identificado el ciudadano ARGENIS ALBERTO SEIJAS FLORES, plenamente identificado en autos, quien conjuntamente con lo incautado quedó a la orden de esta representación Fiscal. El Ministerio Publico fundamenta tales hechos en los siguientes elementos de convicción (Se deja constancia que el Ministerio Público da lectura a todos los elementos de convicción. De igual forma RATIFICO los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, y los MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, los cuales a saber son los siguientes: EXPERTOS: 1.- Declaración del funcionario AGENTE I MIGUEL J. MONTAÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Fernando, Estado Apure, por ser el funcionario que practico el reconocimiento técnico legal al arma de fuego incautada al imputado, en el presente asunto. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios actuantes DTGDO. (PBA) JOSE RICO, AGTE. (PBA) ADRIAN OROZCO, AGTE. (OBA) JHONNY MENDOZA, quienes practicaron la aprehensión del imputado, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración de los funcionarios AGTES. PRIETO ARNEY Y ADONIS RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Fernando de Apure, quienes realizaron inspección técnica N° 774, practicada en el sitio del suceso, por llenar los extremos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Declaración del funcionario AGTE. MIGUEL J. MONTAÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, quien realiza el dictamen pericial N° 9700-063-163, practicado el arma de fuego incautada al imputado el día de los hechos, por llenar los extremos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Declaración de la victima RAFAEL MANUEL GALLEGOS, quien tiene conocimiento directo de los hechos, por llenar los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Declaración de la victima MERCEDES RAMON RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 4.142.166, quien tiene conocimiento directo de los hechos, por llenar los extremos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07-03-2010, suscrita por los funcionarios DTGDO. (PBA) JOSE RICO, AGTES. (PBA) ADRIAN OROZCO Y JHONNY MENDOZA. 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 774, de fecha 17-05-2010, suscrita por los funcionarios AGTES. PRIETO ARNEY Y ADONIS RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Fernando del Estado Apure. 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0006-10, de fecha 07-05-2010, suscrita por el funcionario DTGDO. (PBA) RICO JOSE, el cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas. EXPERTICIAS: 1.- DICTAMEN PERICIAL N° 9700-063-163, de fecha 10-05-2010, suscrito por el funcionario AGTE. MIGUEL J. MONTAÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Fernando del Estado Apure, mediante el cual deja constancia de las características, funcionamiento y estado en el que se encontraba el arma de fuego incautada al imputado. Por ultimo el Ministerio Publico se reserva el derecho de promover cualquier otro medio de prueba obtenido con la misma legalidad y pertinencia. Por lo antes expuesto y en mi condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano ARGENIS ALBERTO SEIJA FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 16.552.706, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano y 277 eiusdem. Solicito de igual forma sea admitida totalmente la presente acusación que en este acto hago, así como las pruebas ofrecidas y se decrete auto de apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO. En cuanto a la medida cautelar esta representación fiscal deja a consideración del tribunal lo que a bien decida en virtud de lo narrado en esta audiencia. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano y 277 eiusdem, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Buenos días, yo estaba en mi casa arreglando a una bicicleta de mi hija y llegaron unos policías y me dijeron que los acompañara y me llevaron para la policía de Biruaca, y me dijeron que había hecho la pistola y me dijo un policía que iba a levantar el procedimiento por el delito de Porte Ilícito y Robo, yo no tenia ninguna arma de fuego y no tengo nada que ver con eso de que se acusa. Es todo.”. Se concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, ABG. ROCIO MUNDARAIN, quien expuso: “Oída la acusación que ha siso presentada por el Ministerio Público, la defensa pues ratifica el escrito presentado en fecha 12-07-2010, ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ello pues en garantía a lo preceptuado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la defensa la s pruebas de los testigos ofertados, el testimonio del ciudadano Victor Ramon Colina Ortega, el cual se encuentra identificado señalando la necesidad y pertinencia de las prueba, el testimonio de la ciudadana Olinda Felicia Flores Torres, la cual se encuentra identificada señalando la necesidad y pertinencia de la prueba, el testimonio Carmen Radais Veliz de Torres, la cual se encuentra identificada indicando la necesidad y pertinencia de la prueba, y el testimonio del ciudadano Merche Sidex Santana Flores, señalando la necesidad y pertinencia de la prueba; así mismo la defensa solicita conforme a lo previsto en el artículo 264 y artículo 9 de la misma norma, se conceda una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en virtud de que consta en las actas la declaración de los ciudadanos que dan fe de cómo se hizo la aprehensión de mi defendido y sobre los hechos como en verdad ocurrieron y no como dice el acta de investigación, solicitud que hago conforme al principio de afirmación de libertad, razón por la que pido la medida cautelar a favor de mi defendido; solicito en caso de que se admita la acusación presentada, se admitan los medios de pruebas ofertados por esta defensa, así como la imposición de la medida cautelar. Es todo.”. De seguida la juez toma la palabra: Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. JOSELIN RATTIA COLINA, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público y la defensa publica DRA. ROCIO MUNDARAIN, así como lo señalado por la del imputado, y de la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 ejusdem, de manera que estando conforme a los efecto que es los términos de la acusación este Tribunal en principio ve cumplido las formalidades establecidas en la normativa para su admisión, y así se hace. Así mismo por cuanto el Ministerio Publico señalo la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas promovidas en esta acto a saber EXPERTOS: 1.- Declaración del funcionario AGENTE I MIGUEL J. MONTAÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Fernando, Estado Apure, por ser el funcionario que practico el reconocimiento técnico legal al arma de fuego incautada al imputado, en el presente asunto. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios actuantes DTGDO. (PBA) JOSE RICO, AGTE. (PBA) ADRIAN OROZCO, AGTE. (OBA) JHONNY MENDOZA, quienes practicaron la aprehensión del imputado, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración de los funcionarios AGTES. PRIETO ARNEY Y ADONIS RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Fernando de Apure, quienes realizaron inspección técnica N° 774, practicada en el sitio del suceso, por llenar los extremos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Declaración del funcionario AGTE. MIGUEL J. MONTAÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, quien realiza el dictamen pericial N° 9700-063-163, practicado el arma de fuego incautada al imputado el día de los hechos, por llenar los extremos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Declaración de la victima RAFAEL MANUEL GALLEGOS, quien tiene conocimiento directo de los hechos, por llenar los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Declaración de la victima MERCEDES RAMON RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 4.142.166, quien tiene conocimiento directo de los hechos, por llenar los extremos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal las admite en su totalidad por estar llenos los extremos del adjetivo penal para su promoción. Ahora bien, en cuanto a las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico como son DOCUMENTALES: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 774, de fecha 17-05-2010, suscrita por los funcionarios AGTES. PRIETO ARNEY Y ADONIS RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Fernando del Estado Apure. 2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0006-10, de fecha 07-05-2010, suscrita por el funcionario DTGDO. (PBA) RICO JOSE, el cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas. EXPERTICIAS: 1.- DICTAMEN PERICIAL N° 9700-063-163, de fecha 10-05-2010, suscrito por el funcionario AGTE. MIGUEL J. MONTAÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Fernando del Estado Apure, mediante el cual deja constancia de las características, funcionamiento y estado en el que se encontraba el arma de fuego incautada al imputado. No se admite como documental el acta de investigación penal, de fecha 07-03-2010, suscrita por los funcionarios DTGDO. (PBA) JOSE RICO, AGTES. (PBA) ADRIAN OROZCO Y JHONNY MENDOZA. Se admiten igualmente las testimoniales ofrecidas por la defensa pública, en su escrito de fecha 12-07-2010, el testimonio de los ciudadanos: VICTOR RAMON COLINA ORTEGA, OLINDA FELICIA FLORES TORRES, CARMEN RADAIS VELIZ DE TORRES Y MERCHE SIDEX SANTANA FLORES; se le tiene adherida a la representante de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba a todas las pruebas que fueron ofertadas y admitidas por este Tribunal, por parte del Ministerio Publico. Téngase como acusado al ciudadano ARGENIS ALBERTO SEIJA FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 16.552.706. Vista la admisión de la acusación y de las pruebas en forma parcial se apertura a juicio oral y publico la presente causa. En virtud de la solicitud de la defensa en relación a que se le imponga medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, el Tribunal una vez revisadas las actas, verifica que están dadas las condiciones para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del imputado en fecha 08-05-2010, con motivo de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, razón por la que este Tribunal acuerde a favor del imputado SEIJAS FLORES ARGENIS ALBERTO, plenamente identificado en autos, medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, con la capacidad económica equivalente al salario mínimo; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se le mantenga la medida de privación de libertad al acusado. Se da por concluida la fase intermedia. Se insta a la partes para que concurran al tribunal de juicio concluido el lapso establecido de cinco (05) días, en el cual se remitirá la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: ARGENIS ALBERTO SEIJA FLORES, venezolano, de 26 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, hijo de Damaris Mardale Flores y de Eugenio Dario Seijas Torres, titular de la cedula de identidad Nº 16.552.706, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector El Negrito, Municipio Biruaca del Estado Apure, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano y 277 eiusdem.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE PARCIALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, las cuales a saber son las siguientes: EXPERTOS: 1.- Declaración del funcionario AGENTE I MIGUEL J. MONTAÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Fernando, Estado Apure, por ser el funcionario que practico el reconocimiento técnico legal al arma de fuego incautada al imputado, en el presente asunto. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios actuantes DTGDO. (PBA) JOSE RICO, AGTE. (PBA) ADRIAN OROZCO, AGTE. (OBA) JHONNY MENDOZA, quienes practicaron la aprehensión del imputado, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración de los funcionarios AGTES. PRIETO ARNEY Y ADONIS RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Fernando de Apure, quienes realizaron inspección técnica N° 774, practicada en el sitio del suceso, por llenar los extremos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Declaración del funcionario AGTE. MIGUEL J. MONTAÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, quien realiza el dictamen pericial N° 9700-063-163, practicado el arma de fuego incautada al imputado el día de los hechos, por llenar los extremos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Declaración de la victima RAFAEL MANUEL GALLEGOS, quien tiene conocimiento directo de los hechos, por llenar los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Declaración de la victima MERCEDES RAMON RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 4.142.166, quien tiene conocimiento directo de los hechos, por llenar los extremos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal las admite en su totalidad por estar llenos los extremos del adjetivo penal para su promoción. Ahora bien, en cuanto a las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico como son DOCUMENTALES: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 774, de fecha 17-05-2010, suscrita por los funcionarios AGTES. PRIETO ARNEY Y ADONIS RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Fernando del Estado Apure. 2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0006-10, de fecha 07-05-2010, suscrita por el funcionario DTGDO. (PBA) RICO JOSE, el cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas. EXPERTICIAS: 1.- DICTAMEN PERICIAL N° 9700-063-163, de fecha 10-05-2010, suscrito por el funcionario AGTE. MIGUEL J. MONTAÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Fernando del Estado Apure, mediante el cual deja constancia de las características, funcionamiento y estado en el que se encontraba el arma de fuego incautada al imputado. No se admite como documental el acta de investigación penal, de fecha 07-03-2010, suscrita por los funcionarios DTGDO. (PBA) JOSE RICO, AGTES. (PBA) ADRIAN OROZCO Y JHONNY MENDOZA. En virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO: Se admiten igualmente las testimoniales ofrecidas por la defensa pública, en su escrito de fecha 12-07-2010, el testimonio de los ciudadanos: VICTOR RAMON COLINA ORTEGA, OLINDA FELICIA FLORES TORRES, CARMEN RADAIS VELIZ DE TORRES Y MERCHE SIDEX SANTANA FLORES, por haber sido promovidas en tiempo hábil conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se apertura la causa a JUICIO ORAL Y PÚBLICO seguida al ciudadano ARGENIS ALBERTO SEIJA FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 16.552.706, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano y 277 eiusdem.

QUINTO: Se declara Con Lugar la solicitud de la defensa y se acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación De Libertad en favor del ciudadano ARGENIS ALBERTO SEIJA FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 16.552.706, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, con la capacidad económica equivalente al salario mínimo; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público.

SEXTO: De conformidad con el artículo 331 del adjetivo penal se ordena la correspondiente apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y en consecuencia se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad al Articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de Noviembre de 2010.
200º y 151º
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
ASUNTO PENAL 3C-2747-10

JUEZ: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: ABG. JOSELIN RATTIA COLINA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ROCIO MUNDARAIN
SECRETARIO: ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: MERCEDES RAMON MARIA Y RAFAEL MANUEL GALLEGOS
IMPUTADOS: ARGENIS ALBERTO SEIJA FLORES, venezolano, de 26 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, hijo de Damaris Mardale Flores y de Eugenio Dario Seijas Torres, titular de la cedula de identidad Nº 16.552.706, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector El Negrito, Municipio Biruaca del Estado Apure.

Celebrada como fue la audiencia preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. JOSELIN RATTIA COLINA, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ARGENIS ALBERTO SEIJA FLORES, venezolano, de 26 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, hijo de Damaris Mardale Flores y de Eugenio Dario Seijas Torres, titular de la cedula de identidad Nº 16.552.706, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector El Negrito, Municipio Biruaca del Estado Apure, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano y 277 eiusdem, asistido por la defensa publica ABG. ROCIO MUNDARAIN, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por la Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que en fecha: En fecha 07-05-2010, siendo las 12:10 horas del medio día, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial N° 8 de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, con sede en el Municipio Biruaca del Estado Apure, encontrándose en el ejercicio de sus labores, cuando se presentaron por ante esa Comisaría dos ciudadanos, quienes fueron identificados de la manera siguiente: RIVAS MERCEDES RAMON, identificado en autos y RAFAEL MANUEL GALLEGOS, identificado igualmente en actas, denunciaron que un sujeto a quien le falta una pierna, y el que vestía para ese momento una franelilla de color negro y una bermuda de color verde, los había interceptado en la vía, y bajo amenaza de muerte, portando un arma de fuego los había obligado a conseguirle dinero a cambio de no ocasionarles un daño grave e incluso la muerte; constituyéndose una comisión policial en un vehículo particular hacia el lugar indicado por los denunciantes,…y cuando se desplazaban por las adyacencias de la escuela, avistaron a un sujeto con las mismas características aportadas por las victimas, por lo que proceden los actuantes en darle voz de alto y a practicarle una revisión personal, lográndose incautar entre sus ropas un arma de fuego, tipo revolver, calibre 22 mm con los seriales limados, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos, de los cuales dos (02) se encontraban percutidos y cuatro (04) sin percutir, quedando identificado el ciudadano ARGENIS ALBERTO SEIJAS FLORES, explicándole la comisión el motivo por el cual estaba siendo detenido, siendo presentado el imputado ante este Tribunal Tercero de Control prosiguiendo a realizar las diligencias de investigación, por las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual indica en su articulo 34 numeral 5°, de emitir la orden de inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la comisión de algún hecho punible de acción publica ordenar el inicio de la misma, por lo cual el presente procedimiento fue iniciado con toda la legalidad que establece el legislador como es el debido proceso, principio este contemplado en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 330 Ejusdem, procede a admitirla en su totalidad, en contra del ciudadano ARGENIS ALBERTO SEIJA FLORES, venezolano, de 26 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, hijo de Damaris Mardale Flores y de Eugenio Dario Seijas Torres, titular de la cedula de identidad Nº 16.552.706, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector El Negrito, Municipio Biruaca del Estado Apure, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano y 277 eiusdem; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por cuanto el Ministerio Publico señalo la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas testimoniales promovidas en esta acto a saber EXPERTOS: 1.- Declaración del funcionario AGENTE I MIGUEL J. MONTAÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Fernando, Estado Apure, por ser el funcionario que practico el reconocimiento técnico legal al arma de fuego incautada al imputado, en el presente asunto. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios actuantes DTGDO. (PBA) JOSE RICO, AGTE. (PBA) ADRIAN OROZCO, AGTE. (OBA) JHONNY MENDOZA, quienes practicaron la aprehensión del imputado, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración de los funcionarios AGTES. PRIETO ARNEY Y ADONIS RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Fernando de Apure, quienes realizaron inspección técnica N° 774, practicada en el sitio del suceso, por llenar los extremos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Declaración del funcionario AGTE. MIGUEL J. MONTAÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, quien realiza el dictamen pericial N° 9700-063-163, practicado el arma de fuego incautada al imputado el día de los hechos, por llenar los extremos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Declaración de la victima RAFAEL MANUEL GALLEGOS, quien tiene conocimiento directo de los hechos, por llenar los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Declaración de la victima MERCEDES RAMON RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 4.142.166, quien tiene conocimiento directo de los hechos, por llenar los extremos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal las admite en su totalidad por estar llenos los extremos del adjetivo penal para su promoción. Ahora bien, en cuanto a las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico como son DOCUMENTALES: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 774, de fecha 17-05-2010, suscrita por los funcionarios AGTES. PRIETO ARNEY Y ADONIS RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Fernando del Estado Apure. 2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0006-10, de fecha 07-05-2010, suscrita por el funcionario DTGDO. (PBA) RICO JOSE, el cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas. EXPERTICIAS: 1.- DICTAMEN PERICIAL N° 9700-063-163, de fecha 10-05-2010, suscrito por el funcionario AGTE. MIGUEL J. MONTAÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Fernando del Estado Apure, mediante el cual deja constancia de las características, funcionamiento y estado en el que se encontraba el arma de fuego incautada al imputado. No se admite como documental el acta de investigación penal, de fecha 07-03-2010, suscrita por los funcionarios DTGDO. (PBA) JOSE RICO, AGTES. (PBA) ADRIAN OROZCO Y JHONNY MENDOZA.

CUARTO: Se admiten igualmente las testimoniales ofrecidas por la defensa pública, en su escrito de fecha 12-07-2010, el testimonio de los ciudadanos: VICTOR RAMON COLINA ORTEGA, OLINDA FELICIA FLORES TORRES, CARMEN RADAIS VELIZ DE TORRES Y MERCHE SIDEX SANTANA FLORES, por haber sido promovidas en tiempo hábil conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO.

QUINTO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 331 Ejusdem, causa seguida al ciudadano ARGENIS ALBERTO SEIJA FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 16.552.706, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano y 277 eiusdem, adquiriendo así la condición de acusado.

SEXTO: En virtud que el Tribunal considera que están dadas las condiciones para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, se declara Con Lugar la solicitud de la defensa y se acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación De Libertad en favor del ciudadano ARGENIS ALBERTO SEIJA FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 16.552.706, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, con la capacidad económica equivalente al salario mínimo; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público.

SEPTIMO: Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad al Articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: ARGENIS ALBERTO SEIJA FLORES, venezolano, de 26 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, hijo de Damaris Mardale Flores y de Eugenio Dario Seijas Torres, titular de la cedula de identidad Nº 16.552.706, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector El Negrito, Municipio Biruaca del Estado Apure, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano y 277 eiusdem.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE PARCIALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, las cuales a saber son las siguientes: EXPERTOS: 1.- Declaración del funcionario AGENTE I MIGUEL J. MONTAÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Fernando, Estado Apure, por ser el funcionario que practico el reconocimiento técnico legal al arma de fuego incautada al imputado, en el presente asunto. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios actuantes DTGDO. (PBA) JOSE RICO, AGTE. (PBA) ADRIAN OROZCO, AGTE. (OBA) JHONNY MENDOZA, quienes practicaron la aprehensión del imputado, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración de los funcionarios AGTES. PRIETO ARNEY Y ADONIS RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Fernando de Apure, quienes realizaron inspección técnica N° 774, practicada en el sitio del suceso, por llenar los extremos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Declaración del funcionario AGTE. MIGUEL J. MONTAÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, quien realiza el dictamen pericial N° 9700-063-163, practicado el arma de fuego incautada al imputado el día de los hechos, por llenar los extremos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Declaración de la victima RAFAEL MANUEL GALLEGOS, quien tiene conocimiento directo de los hechos, por llenar los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Declaración de la victima MERCEDES RAMON RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 4.142.166, quien tiene conocimiento directo de los hechos, por llenar los extremos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal las admite en su totalidad por estar llenos los extremos del adjetivo penal para su promoción. Ahora bien, en cuanto a las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico como son DOCUMENTALES: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 774, de fecha 17-05-2010, suscrita por los funcionarios AGTES. PRIETO ARNEY Y ADONIS RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Fernando del Estado Apure. 2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0006-10, de fecha 07-05-2010, suscrita por el funcionario DTGDO. (PBA) RICO JOSE, el cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas. EXPERTICIAS: 1.- DICTAMEN PERICIAL N° 9700-063-163, de fecha 10-05-2010, suscrito por el funcionario AGTE. MIGUEL J. MONTAÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Fernando del Estado Apure, mediante el cual deja constancia de las características, funcionamiento y estado en el que se encontraba el arma de fuego incautada al imputado. No se admite como documental el acta de investigación penal, de fecha 07-03-2010, suscrita por los funcionarios DTGDO. (PBA) JOSE RICO, AGTES. (PBA) ADRIAN OROZCO Y JHONNY MENDOZA. En virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO: Se admiten igualmente las testimoniales ofrecidas por la defensa pública, en su escrito de fecha 12-07-2010, el testimonio de los ciudadanos: VICTOR RAMON COLINA ORTEGA, OLINDA FELICIA FLORES TORRES, CARMEN RADAIS VELIZ DE TORRES Y MERCHE SIDEX SANTANA FLORES, por haber sido promovidas en tiempo hábil conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se apertura la causa a JUICIO ORAL Y PÚBLICO seguida al ciudadano ARGENIS ALBERTO SEIJA FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 16.552.706, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano y 277 eiusdem.

QUINTO: Se declara Con Lugar la solicitud de la defensa y se acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación De Libertad en favor del ciudadano ARGENIS ALBERTO SEIJA FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 16.552.706, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, con la capacidad económica equivalente al salario mínimo; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público.

SEXTO: De conformidad con el artículo 331 del adjetivo penal se ordena la correspondiente apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y en consecuencia se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad al Articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Control, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2010. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.

EL SECRETARIO.

ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos

EL SECRETARIO.

ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES.


Asunto Penal: N° 3C-2747-10.
NMR/CAJ.-