REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 30 de Noviembre de 2.010
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
3C-3214- 10
JUEZ :
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA:
FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR:
ABOG. WILMER QUINTANA Y ABOG. ANGEL APONTE (DEFENSORES PRIVADOS)
VÍCTIMA :
RAFAEL ANTONIO FLORES MANRIQUE
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) JOSE RAFAEL RAMIREZ: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.580.525. De oficio: Obrero. Residenciado en el Barrio Caujarito, frente de un Preescolar. Elorza. Municipio Rómulo Gallegos. Estado Apure. Hijo de: Elba Ramírez (F) y Diego Ramos(v)
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL
En el día de hoy, Treinta (30) de Noviembre de 2.010, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3 ° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: JOSE RAFAEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.580.525, por la presunta comisión de unos del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecidos en los artículos 406 y 277, respectivamente, del Código Penal Venezolano; se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta tener defensores privados; encontrándose presente los defensores privados ABOG. WILMER QUINTANA Y ABOG. ANGEL APONTE, a quienes desde esta misma sala se les tomo el respectivo juramento de ley, para asumir la defensa técnica del imputado de autos, jurando cumplir cada uno bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadano Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano: JOSE RAFAEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.580.525, según se desprende del Acta de Investigación, de fecha 26-11- 2010, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (se deja constancia de la lectura al Acta de Investigación, cursante en el folio 4 y su vuelto, así como de las diversas actas que rielan en el expediente), ello en perjuicio del ciudadano: RAFAEL ANTONIO FLORES MANRIQUE. Así mismo solicito que se rija por el procedimiento ordinario establecido en el Artículo 373 ejusdem. Ahora bien, leída la serie de actas ya descritas el Ministerio Publico, precalifica los hechos como: HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecidos en los artículos 406 y 277, respectivamente, del Código Penal Venezolano. Así mismo, y con atención a lo establecido en el artículo 250 Ejusdem se puede apreciar que el delito presuntamente cometido por el imputado JOSE RAFAEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.580.525, tiene como elementos de convicción las diversas actas que rielan en el expediente, es por lo que solicito a este Tribunal se decrete una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde como sitio de reclusión el Internado judicial de esta ciudad, de San Fernando De Apure. Es Todo”. Cesó. Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al Imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “No voy a declarar, le cede el derecho de palabra a mis abogados. Es todo”. Cesó. Acto seguido se le concede el Derecho de palabra al Defensor Privado Abog. WILMER QUINTANA, el cual expone: “Una vez oído lo expuesto por la Representación fiscal en su exposición retire que se cometió un delito y lo precalificó como HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la defensa observa ciudadana Juez, que en el momento cuando ocurrieron los hechos estaban presentes tres personas: el occiso apodado “el negro”, el Sr. Humberto Castillo y quien hoy defendemos. Ciertamente ocurrieron unas circunstancias que están por dilucidarse, pero que las actuaciones policiales hacen presumir que a quien defendemos es el autor del hecho punible, la defensa solicita en vista de que la investigación esta incipiente, y como el fin que se busca es la verdad de los hechos tenemos que tomar en cuenta, de que existe una manifestación de los funcionarios actuantes solamente y que no es certero, y solo se guían por lo que dijo el ciudadano Castillo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Art 1 establece La Presunción De Inocencia, y si bien es cierto ocurrieron unos hechos pero que no sabemos si los cometió mi cliente, en ese sentido solicito una medida cautelar de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Cesó. Seguidamente la ciudadana Juez de este Tribunal, expone: “En toda situación denunciada como un hecho punible deben verificarse 2 elementos esenciales, como lo representa que se haya cometido el hecho y la individualización de los sujetos, en el presente caso existen primeramente, la corroboración de parte de un ciudadano, de que hay un ciudadano fallecido, que se desprende del Acta De Entrevista, que le fue realizada al ciudadano Renato Guerra, quien al tener información de que en su hato se había cometido un hecho punible, manda a verificar con una persona, indicándole que al trasladarse hasta el lugar conocido como hato “LAS DELICIAS”, vió a un hombre tirado en el piso con charco de sangre que estaba muerto que no se movía porque el no se habia acercado, debido a que lo vió a 2 metros de distancia, verificándose en principio la existencia de una persona fallecida, según se desprende del Acta De Investigación, que así mismo se desprende de dicha Acta De Investigación, fechada 26-11-2010, que luego del inicio de las investigaciones por los funcionarios del Destacamento De Fronteras Numero 63, en relación del hecho que conocieron de la comisión de un hecho punible, se trasladan hasta el sector “La Rata” ubicado cerca DEL Hato “Las Delicias”, que así mismo emerge del Acta De Entrevista, realizada a Humberto Castillo, donde este ciudadano manifiesta ver folio nueve, es evidente entonces que existe la comisión de un hecho punible, que existe la individualización de una persona el cual es José Rafael Ramírez, aprehensión que se hizo en situación flagrante, razón por la que se da la flagrancia, según el artículo 248 del adjetivo penal. En relación a los tipos penales imputados por la Fiscal, es evidente que si primero hemos decretado la flagrancia debe acogerse ambas precalificaciones descritas, de manera que se acoge a la precalificación jurídica, la cual es: HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecidos en los artículos 406 y 277, respectivamente, del Código Penal Venezolano. Dicho todo esto, y en relación a que se apega a Lo establecido en los artículo 250 y 251del adjetivo penal, este Tribunal decreta la Privación Preventiva De Libertad. Y así se decide
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Con lugar la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público como: HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecidos en los artículos 406 y 277, respectivamente, del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSE RAFAEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.580.525. De oficio: Obrero. Residenciado en el Barrio Caujarito, frente de un Preescolar. Elorza. Municipio Rómulo Gallegos. Estado Apure. Hijo de: Elba Ramírez (F) y Diego Ramos(v), por lo que deberá permanecer en el Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento de Internados Judiciales.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Privada, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la narrativa de la presente decisión.
QUINTO: Se insta al Ministerio Público a practicar las diligencias que fueron observadas por la Defensa Pública, en la presente audiencia.-
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.580.525. De oficio: Obrero. Residenciado en el Barrio Caujarito, frente de un Preescolar. Elorza. Municipio Rómulo Gallegos. Estado Apure. Hijo de: Elba Ramírez (F) y Diego Ramos (v), dirigida al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 30 de Noviembre de 2.010
200º y 151º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N°
3C-3214- 10
JUEZ :
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA:
FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR:
ABOG. WILMER QUINTANA Y ABOG. ANGEL APONTE (DEFENSORES PRIVADOS)
VÍCTIMA :
RAFAEL ANTONIO FLORES MANRIQUE
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) JOSE RAFAEL RAMIREZ: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.580.525. De oficio: Obrero. Residenciado en el Barrio Caujarito, frente de un Preescolar. Elorza. Municipio Rómulo Gallegos. Estado Apure. Hijo de: Elba Ramírez (F) y Diego Ramos(v)
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. IESMARI MIRABAL, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y concatenado con el Artículo 251 ordinal 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad del imputado JOSE RAFAEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.580.525, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecidos en los artículos 406 y 277, respectivamente, del Código Penal Venezolano; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión del ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.580.525, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante los tipos penales como lo son los delitos precalificados en este acto como HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecidos en los artículos 406 y 277, respectivamente, del Código Penal Venezolano, los cuales no se encuentran prescritos y merecen pena privativa de libertad. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° al respecto al peligro de fuga y la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado JOSE RAFAEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.580.525 y los artículos 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero, y 252, ordinales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la magnitud del daño causado, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son el acta de investigación penal, y las actas de entrevistas a los testigos instrumentales del presente procedimiento. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la magnitud del daño causado conforme a lo señalado en los articulo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo el daño causado a la sociedad y a la colectividad que habita en ella, que a todas luces determina la gravedad del hecho, y 252, ordinales 1º y 2º; del Código Orgánico Procesal Penal, acerca del peligro de obstaculización en el transcurso de la investigación, para averiguar la verdad, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia que hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro la finalidad del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de la imputada al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE RAFAEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.580.525, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecidos en los artículos 406 y 277, respectivamente, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: RAFAEL ANTONIO FLORES MANRIQUE Y EN CONTRA DEL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinales 1º y 2º, los tres artículos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Con lugar la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público como: HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecidos en los artículos 406 y 277, respectivamente, del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSE RAFAEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.580.525. De oficio: Obrero. Residenciado en el Barrio Caujarito, frente de un Preescolar. Elorza. Municipio Rómulo Gallegos. Estado Apure. Hijo de: Elba Ramírez (F) y Diego Ramos(v), por lo que deberá permanecer en el Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento de Internados Judiciales.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Privada, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la narrativa de la presente decisión.
QUINTO: Se insta al Ministerio Público a practicar las diligencias que fueron observadas por la Defensa Pública, en la presente audiencia.-
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.580.525. De oficio: Obrero. Residenciado en el Barrio Caujarito, frente de un Preescolar. Elorza. Municipio Rómulo Gallegos. Estado Apure. Hijo de: Elba Ramírez (F) y Diego Ramos (v), dirigida al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
EXP No. 3C. 3214-10
NMR/MMA/..-