REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-3217-10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA:
FISCALIA 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES: ABOG. ALONSO HIDALGO Y YUVIRS JOSEFINA VELAZQUEZ (PRIVADOS).
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) NELSON FEDERICO DEREMARE, titular de la cédula de identidad Nº 6.377.893, venezolano, mayor de edad, de oficio Comerciante, Residenciado en el sector Cruz de Agua, cerca del Batallón, vía San Juan de Payara, Estado Apure.
IVAN ALBERTO BARCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.667.893, de Oficio Mecánico. Residenciado en la Calle Principal del Barrio La Defensa, casa Nº 84, Municipio San Fernando, Estado Apure.
DELITO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS.
En el día de hoy, Treinta (30) de Noviembre de 2.010, siendo las 10:40 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados: NELSON FEDERICO DEREMARE, titular de la cédula de identidad Nº 6.377.893 e IVAN ALBERTO BARCENAS, titular de la cedula de identidad Nº 4.667.893, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, se les informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como sus defensores y sino lo hacen la Juez les designará un defensor público de guardia; los imputados manifiestan tener defensor; encontrándose en su defecto los Defensores Privados ALONSO HIDALGO Y YUVIRS JOSEFINA VELAZQUEZ, a quienes como se evidencia en las actas fueron debidamente juramentados para asumir la defensa técnica de los imputados. De seguida la ciudadana juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes en la sala de audiencia, dejando constancia que se encuentra la representante del Ministerio Público ABOG. MARYURI LAPREA, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, así mismo, se encuentran presentes, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía los imputados de autos: NELSON FEDERICO DEREMARE, titular de la cédula de identidad Nº 6.377.893 e IVAN ALBERTO BARCENAS, titular de la cedula de identidad Nº 4.667.893 y los defensores privados ALONSO HIDALGO Y YUVIRS JOSEFINA VELAZQUEZ. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Una vez analizadas las actuaciones policiales donde fueron aprehendidos los ciudadanos: NELSON FEDERICO DEREMARE, titular de la cédula de identidad Nº 6.377.893 e IVAN ALBERTO BARCENAS, titular de la cedula de identidad Nº 4.667.893, esta representación fiscal, observa en primer lugar: No puede el Ministerio Público solicitar que se decrete la aprehensión en flagrancia por cuanto no concurren las circunstancias establecidas en el artículo 248 del adjetivo penal, toda vez que la actuación practicada por los funcionarios no se ajusta a la aprehensión que debió practicarse, ya que actuaron sin la debida orden de allanamiento, expedida por el órgano competente, es decir sin haber dado cumplimiento al 1er aparte del 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, debe el Ministerio Público, en atención a las garantías constitucionales establecidas en el artículo 47 numeral Primero, solicitar al honorable tribunal que se decrete la nulidad relativa de la aprehensión, de las que fueran objeto, establecidas en los artículo 190., 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen errores que no son subsanables a esos efectos; por otra parte y en virtud de la investigación que debe realizar el Ministerio Público, es necesario hacerlo bajo el procedimiento ordinario tal y como lo establece el artículo 373 del adjetivo penal. Por ultimo no habiéndosele dado cumplimiento al 1er aparte del 210 del Código Orgánico Procesal Penal como fue explanado se hace necesario solicitar la Libertad de los ciudadanos aprehendidos y la incineración de la sustancia retenida, debido a que ya le fue practicada la experticia de rigor. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho de palabra al imputado: NELSON FEDERICO DEREMARE, el cual manifiesta: “Le cedo el Derecho de palabra a mi Abogado. Es todo. Cesó”. Seguidamente el imputado: IVAN ALBERTO BARCENAS manifiesta: “Le cedo el Derecho de palabra a mi Abogado. Es todo. Cesó”. De seguida el defensor privado Abog ALONSO HIDALGO expone: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, toda vez que no es contraria a derecho pero solicitando la Libertad Plena, toda vez que al ciudadano NELSON FEDERICO DEREMARE, lo que estaba era comprando una moto e inclusive los funcionarios se quedaron con los 4 Mil Bolívares, destinados a la compra de dicha moto. Esta defensa consigna las fotos donde fue supuestamente incautada la droga, foto del taller y de la residencia de la residencia de mi patrocinado IVAN ALBERTO BARCENAS y consigno artículo del diario visión apureña de fecha 29-11-2010. Eso es todo”. Acto seguido la Juez expone: “Oída la exposición fiscal, lo dicho por la defensa, y como en efecto se aprecia del acta de investigación penal de fecha 26-11-2010, este Tribunal a los fines de decidir observa: De las actuaciones se evidencia un acta de investigación penal, que fue levantada en fecha 26-11-10 donde se produjo como consecuencia la detención de los ciudadanos NELSON FEDERICO DEREMARE e IVAN ALBERTO BARCENAS por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A”, San Fernando, Estado Apure; en tal sentido considera esta instancia que la aprehensión que fue practicada no reúne los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con lo que establece el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los efectos de calificar la detención de los referidos ciudadanos como en flagrancia tal y como lo ha manifestado el Ministerio Público en la presente audiencia, aunado al hecho de lo expuesto por el representante fiscal, sobre una serie de diligencias a lo efectos de determinar ciertas responsabilidades y hechos por aclarar; en tal sentido considera quien aquí decide que lo prudente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos: NELSON FEDERICO DEREMARE e IVAN ALBERTO BARCENAS, tal y como fue solicitado por la representante de la vindicta pública, solicitud a la cual se adhieren los defensores privados en la presente causa; dejando constancia que se mantiene incólume la investigación abierta o iniciada por el Ministerio Público por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se les otorga a los mencionados ciudadanos la Libertad Plena, solicitada por la Defensa Privada, se insta igualmente a la defensa a los efectos de garantizar la investigación cuyo norte es la búsqueda de la verdad aportar cualquier prueba o elemento para que el Ministerio Público pueda fundamentar cualquier acto conclusivo. Por otro lado se acuerda la incineración de la sustancia, tal y como lo solicito la representante fiscal en este acto. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta la nulidad de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: NELSON FEDERICO DEREMARE, titular de la cédula de identidad Nº 6.377.893 e IVAN ALBERTO BARCENAS, titular de la cedula de identidad Nº 4.667.893, en virtud de que no llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público de libertad, pero esta será otorgada de manera plena tal y como los solicito la defensa privada, a favor de los ciudadanos: NELSON FEDERICO DEREMARE, titular de la cédula de identidad Nº 6.377.893 e IVAN ALBERTO BARCENAS, titular de la cedula de identidad Nº 4.667.893, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de incineración de la sustancia incautada, por las razones expuestas en la motiva de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 30 de Noviembre de 2.010
200º y 151º
DECISION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-3217-10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA:
FISCALIA 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES: ABOG. ALONSO HIDALGO Y YUVIRS JOSEFINA VELAZQUEZ (PRIVADOS).
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) NELSON FEDERICO DEREMARE, titular de la cédula de identidad Nº 6.377.893, venezolano, mayor de edad, de oficio Comerciante, Residenciado en el sector Cruz de Agua, cerca del Batallón, vía San Juan de Payara, Estado Apure.
IVAN ALBERTO BARCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.667.893, de Oficio Mecánico. Residenciado en la Calle Principal del Barrio La Defensa, casa Nº 84, Municipio San Fernando, Estado Apure.
DELITO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS.
Realizada como fue la audiencia de presentación de los ciudadanos: NELSON FEDERICO DEREMARE, titular de la cédula de identidad Nº 6.377.893 e IVAN ALBERTO BARCENAS, titular de la cedula de identidad Nº 4.667.893, en la cual se les otorgó la Libertad Plena, y oído como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, el tribunal a los fines de resolver observa: Oída la exposición fiscal, lo dicho por la defensa, y como en efecto se aprecia del acta de investigación penal de fecha 26-11-2010, este Tribunal a los fines de decidir observa: De las actuaciones se evidencia un acta de investigación penal, que fue levantada en fecha 26-11-10 donde se produjo como consecuencia la detención de los ciudadanos NELSON FEDERICO DEREMARE e IVAN ALBERTO BARCENAS por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A”, San Fernando, Estado Apure; en tal sentido considera esta instancia que la aprehensión que fue practicada no reúne los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con lo que establece el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los efectos de calificar la detención de los referidos ciudadanos como en flagrancia tal y como lo ha manifestado el Ministerio Público en la presente audiencia, aunado al hecho de lo expuesto por el representante fiscal, sobre una serie de diligencias a lo efectos de determinar ciertas responsabilidades y hechos por aclarar; en tal sentido considera quien aquí decide que lo prudente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos: NELSON FEDERICO DEREMARE e IVAN ALBERTO BARCENAS, tal y como fue solicitado por la representante de la vindicta pública, solicitud a la cual se adhieren los defensores privados en la presente causa; dejando constancia que se mantiene incólume la investigación abierta o iniciada por el Ministerio Público por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se les otorga a los mencionados ciudadanos la Libertad Plena, solicitada por la Defensa Privada, se insta igualmente a la defensa a los efectos de garantizar la investigación cuyo norte es la búsqueda de la verdad aportar cualquier prueba o elemento para que el Ministerio Público pueda fundamentar cualquier acto conclusivo. Por otro lado se acuerda la incineración de la sustancia, tal y como lo solicto la representante fiscal en este acto. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta la nulidad de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: NELSON FEDERICO DEREMARE, titular de la cédula de identidad Nº 6.377.893 e IVAN ALBERTO BARCENAS, titular de la cedula de identidad Nº 4.667.893, en virtud de que no llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público de libertad, pero esta será otorgada de manera plena tal y como los solicito la defensa privada, a favor de los ciudadanos: NELSON FEDERICO DEREMARE, titular de la cédula de identidad Nº 6.377.893 e IVAN ALBERTO BARCENAS, titular de la cedula de identidad Nº 4.667.893, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de incineración de la sustancia incautada, por las razones expuestas en la motiva de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes
Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
CAUSA N° 3C-3217-10
NMR/MMA