REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de Noviembre de 2.010
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-3223-10
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. MARIA PEREZ COLMENARES
VÍCTIMA : KIENZLER CASTILLO ELIAS ALIS
SECRETARIO: ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
IMPUTADO (S) JUAN BENIGNO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 13-02-1966, titular de la cédula de identidad N° 11.238.585, hijo Freddy Reyes (v) y Ana Inocencia Escalona (f), residenciado en Urbanización Ricardo montilla, Fundo la Bendición de Dios, Primera Entrada por un Callejón al lado de la Iglesia, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure.
DELITO (S) DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

En el día de hoy, treinta (30) de noviembre de 2.010, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), JUAN BENIGNO ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 11.238.585, por la presunta comisión de uno (s) de los delito (s) previstos en el Código Penal Venezolano; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que no tienen defensor, y encontrándose presente la Defensora Publica ABG. MARIA PEREZ COLMENARES, la ciudadana Juez solicita al ciudadano Secretario verifique la presencia de las partes quien informe que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público ABG. LIGIA KARELYS CASTILLO, el imputado JUAN BENIGNO ESCALONA, previo traslado de la Comandancia de Policía y la Defensa Pública ABG. MARIA PEREZ COLMENARES. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “Buenos días, esta representación Fiscal hace formal presentación del ciudadano JUAN BENIGNO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 11.238.585, el cual fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar constante en el acta de investigación policial de fecha 27-11-2010, dicha aprehensión fue realizada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 68 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la manera siguiente: (se deja constancia que la ciudadana Fiscal de lectura a las actas), consta igualmente acta de denuncia del ciudadano KIENZLER CASTILLO ELIAS ALIS, acta de entrevista al ciudadano GONZALEZ MIRABAL OSWALDO JOSE, acta de inspección ocular en el sitio de los hechos, copia de los documentos de propiedad del vehículo, registro de cadena de custodia del objeto recuperado, así como del acta de identificación y de los derechos del imputado. Esta representación fiscal en virtud de los hechos antes narrados, solicita la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 eiusdem en virtud de la insipiencia de la investigación. Se precalifican los hechos como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que se le imputa la comisión del delito al ciudadano JUAN BENIGNO ESCALONA. En virtud de todo lo expuesto el Ministerio Público solicita se decrete medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad conforme a las establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva en presentaciones periódicas y la presentación de dos fiadores. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expone: “Buenos días, en verdad doctora yo quiero manifestarle que si era mi intención la de sacar el reproductor, pero no llegue hacerlo, yo actualmente no trabajo, no tengo dinero y se me hace difícil conseguir la comida. Es todo.”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa y expone: “Oída la exposición de la representante Fiscal y en virtud de lo manifestado a viva voz por mi defendido, dado que aún nos encontramos en una fase insipiente de la investigación, esta se defensa se adhiere a la solicitud hecha por la vindicta publica en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, toda vez que con la imposición de dichas medidas se verían garantizados los fines del proceso. Es todo.”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída lo exposición del Ministerio Público, y lo expresado por el imputado en esta audiencia y lo expresado por la defensa, el Tribunal revisadas las actuaciones practicadas con motivo de la aprehensión del imputado de autos, quien según los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 68 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, manifiestan que se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana y orden público, encontrándose en las adyacencias del Supermercado Mercatradona Premiun, se percataron que un ciudadano los estaba llamando que supuestamente un ciudadano estaba en su vehículo, identificándolo como KIENZLER CASTILLO ELIAS ALIS y cuando se acercan al vehículo efectivamente se encontraba un ciudadano dentro del vehículo, con reproductor de sonido en sus manos, con la identificaciones constantes en actas, identificando a la persona como JUAN BENIGNO ESCOLA, razón por la que proceden a detenerlo, aunado al hecho cierto de lo que manifiesta el imputado en la audiencia; en este sentido procede este Tribunal a calificar la flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional Bolivariana y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público postulando el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; tal y como fueron narrados los hechos por la vindicta pública de cómo sucede la aprehensión del imputado se adecua a la precalificación dada por el Ministerio Público, razón por la que el tribunal acoge la misma y admite el postulado de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. El procedimiento a seguir es el ordinario, tomando en consideración que ha sido el Ministerio Publico quien lo ha solicitado en su condición de titular de la acción penal, quien bajo su autonomía prevé el tiempo en el que considere puede recabar los elementos necesarios a los fines de dictar el acto conclusivo a que hubiere lugar, de manera que se acuerda que la investigación se siga por la vía ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad que han sido solicitada por el Ministerio Publico, a la cual estuvo de acuerdo la defensa, este Tribunal por cuanto considera que efectivamente nos encontramos en presencia de un delito de acción publica cuya acción penal no esta prescrita, existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido el autor o participe de los ilícitos ya precalificados, mas sin embargo no se presume peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido se decreta con lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a favor del imputado JUAN BENIGNO ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 11.238.585, conforme a la establecida en el artículo 256 numerales 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y con la capacidad económica equivalente al salario mínimo. Désele la libertad al imputado, cumplido los trámites correspondientes. Es todo. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en contra del ciudadano JUAN BENIGNO ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 11.238.585.

TERCERO: Se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al imputado JUAN BENIGNO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 13-02-1966, titular de la cédula de identidad N° 11.238.585, hijo Freddy Reyes (v) y Ana Inocencia Escalona (f), residenciado en Urbanización Ricardo montilla, Fundo la Bendición de Dios, Primera Entrada por un Callejón al lado de la Iglesia, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure; conforme a la establecida en el artículo 256 numerales 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y con la capacidad económica equivalente al salario mínimo.

CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad cumplido como sean los tramites pertinentes. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL


LA FISCAL AUX. CUARTA DEL M.P

ABG. LIGIA CASTILLO


LA DEFENSA PUBLICA

ABG. MARIA PEREZ COLMENARES


EL IMPUTADO

JUAN BENIGNO ESCALONA


EL ALGUACIL DE SALA


EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES



CAUSA N° 3C-3223-10
NMR/CAJ.-


























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de Noviembre de 2.010
200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA
CAUSA N° 3C-3223-10
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. MARIA PEREZ COLMENARES
VÍCTIMA : KIENZLER CASTILLO ELIAS ALIS
SECRETARIO: ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
IMPUTADO (S) JUAN BENIGNO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 13-02-1966, titular de la cédula de identidad N° 11.238.585, hijo Freddy Reyes (v) y Ana Inocencia Escalona (f), residenciado en Urbanización Ricardo Montilla, Fundo la Bendición de Dios, Primera Entrada por un Callejón al lado de la Iglesia, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure.
DELITO (S) DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

Oída la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. LIGIA KARELYS CASTILLO, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, requiere Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al imputado JUAN BENIGNO ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 11.238.585, a quien se le atribuye la presunta comisión de delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del JUAN BENIGNO ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 11.238.585, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido en fecha 27-11-2010, siendo aproximadamente la 11:00 de la mañana, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 68 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, manifiestan que se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana y orden público, encontrándose en las adyacencias del Supermercado Mercatradona Premiun, se percataron que un ciudadano los estaba llamando que supuestamente un ciudadano estaba en su vehículo, identificándolo como KIENZLER CASTILLO ELIAS ALIS y cuando se acercan al vehículo efectivamente se encontraba un ciudadano dentro del vehículo, con reproductor de sonido en sus manos, con la identificaciones constantes en actas, identificando a la persona como JUAN BENIGNO ESCOLA, razón por la que proceden a detenerlo, por la que esta jurisdiscente califica la misma. Que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificado en este acto como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita el Ministerio Publico Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a favor del ciudadano JUAN BENIGNO ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 11.238.585, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3º y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas y la presentación de dos fiadores; considerando esta jurisdiscente que con la imposición de dichas medidas se garantizaría los fines del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad; considerando que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, a saber, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, mas sin embargo no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JUAN BENIGNO ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 11.238.585, conforme a la establecida en el artículo 256 numerales 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y con la capacidad económica equivalente al salario mínimo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en contra del ciudadano JUAN BENIGNO ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 11.238.585.

TERCERO: Se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al imputado JUAN BENIGNO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 13-02-1966, titular de la cédula de identidad N° 11.238.585, hijo Freddy Reyes (v) y Ana Inocencia Escalona (f), residenciado en Urbanización Ricardo Montilla, Fundo la Bendición de Dios, Primera Entrada por un Callejón al lado de la Iglesia, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure; conforme a la establecida en el artículo 256 numerales 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y con la capacidad económica equivalente al salario mínimo.

CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad cumplido como sean los tramites pertinentes. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2010. Cúmplase.
JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES


Causa N° 3C-3223-10
NMR/CAJ.-