REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 05 de Noviembre de 2010
200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-3080- 10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : GILBERTO RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ
SECRETARIO (A): ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) ANGEL RODOLFO PEREZ SAEZ
DELITO (S) INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 04 de Octubre de 2010; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 04 de junio de 2004, con ocasión a la denuncia N° 0693-04, interpuesta por ante la Dirección de Inteligencia de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, por el ciudadano GILBERTO RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a un ciudadano: PEREZ SAEZ ANGEL RODOLFO, por cuanto el mismo en horas de la madrugada se presento en mi residencia con actitud agresiva y violento mi puerta y tomando un arma blanca tipo machete, causo alguno destrozos y se puso a cocinar dentro de mi residencia, Es todo”.
Al folio 03, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos CONTRA LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO Y LA PROPIEDAD, específicamente INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 184 y 475, del Código Penal Venezolano derogado, por cuanto a transcurrido tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por prescripción, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5 del Código Penal Venezolano, por lo que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el Tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad de imputado alguno, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 31 de Marzo del 2004; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo a los tipos penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO Y LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 184 y 475 del derogado Código Penal Venezolano, han transcurrido seis (06) años, y seis (06) meses, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° ejusdem ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-3080-10. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL



LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA

Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA

















Causa N° 3C-3080-10
NMR/MMA/Milano.-