REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 05 de Noviembre de 2010
200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-3089- 10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : SE DESCONOCE
SECRETARIO (A): ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) PERSONAS POR IDENTIFICAR
DELITO (S) HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 04 de Octubre de 2010; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 04 de Diciembre de 2002, en virtud de acta policial, siendo las 03:19 PM, el funcionario DTGDO, (TT) 5592. JULIO YAVINAPE, titular de la cedula de identidad V-11.757.264, adscrito a la oficina de instigaciones penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de transito y transporte terrestre unidad estatal N° 44 Apure, en esta misma hora y fecha se presento el ciudadano EDER YOFRE BARCENAS, titular de la cedula de identidad N° 8.1980.429, con u vehiculo de las siguientes características: clase automóvil, tipo sedan, año 1.981, modelo: Malibu, marca Chevrolet, color plata y negro, placa: VBV-685, serial de carrocería N° D1T69ABV318029, serial del motor: ABV31, de inmediato se procedió a realizar la revisión técnica de los seriales y documentación, donde presento lo siguiente: el serial del chasis adulterado, el color del vehiculo no es original, el serial del motor actual es N ° T1105DPA, por lo cual fue cambiado, no se realizo la entrevista al presunto comprador, ni el presunto propietario ya que estos se ausentaron de las instalaciones de la unidad, Es todo”.
Al folio 18, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el Tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad de imputado alguno, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 04 de Diciembre del 2002; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de HURTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, han transcurrido ocho (08) años, tres (03) meses, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° ejusdem ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-3089-10. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL




LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA

Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA

















Causa N° 3C-3089-10
NMR/MMA/Milano.-