REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO
200º y 151º
PARTES: MAYOLIL CAROLINA PEÑA GOMEZ, DORIS MARITZA GOMEZ Y HECTOR Rafael HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N V-16.371.672, V-10557.959 y V-8.131.607 respectivamente, domiciliada la primera en domiciliada en el Barrio la Esperanza callejón bella Vista Nro. 15-35. Municipio Barinas del Estado Barinas. Los segundos domiciliados en la calle sucre Barrio Táchira. Guasdualito-estado Apure. Actuando en nombre y representación de su hijo y sobrino JHOANFRE ENRIQUE PEÑA.
MOTIVO: Colocación Familiar.
Asunto CH21-V-2006-000010
Del Oficio N°TS09/2010, que consta en autos de fecha 22 de Octubre de 2010, proveniente de la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, Licenciada Damaris Lara Peña, contentivo del siguiente contenido: “ En fecha 20/10/2010, me traslade a la casa de habitación de los ciudadanos DORIS MARITZA Y HECTOR RAFAEL HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N V-10557.959 y V-8.131.607, con la finalidad de realizar Informe Social solicitado mediante oficio Nª208, de fecha 04/10/2010, en el asunto Nª CH21-V-2006-000010, el cual fui informada por la ciudadana DORIS MARITZA PEÑA GOMEZ, antes identificada, que él adolescente JHOANFRE ENRIQUE PEÑA, no se encuentra bajo su responsabilidad, ya que fue entregado a su madre biológica ciudadana MAYOLIL CAROLINA PEÑA GOMEZ, hace aproximadamente dos años y medio, dejando constancia de la entrega por ante la Defensoría Publica con sede en esta localidad de Guasdualito Estado Apure…”
De lo expuesto por la Trabajadora social el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, al respecto esta juzgadora, procede a realizar las siguientes consideraciones: La decisión de proveer a un niño o adolescente de una familia sustituta está condicionada a que no pueda ser reintegrada a su familia de origen, mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña y adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta debe ser temporal y se extenderá hasta que se determine que es inviable o imposible la localización de sus respectivos progenitores o, el establecimiento de los vínculos entre dichos progenitores y el niño en cuestión.
Regula el artículo 397 “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el caso planteado, e s decir, en caso de lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en s u familia de origen, y lo importante es asegurarse que el mencionado niño va a permanecer con su familia de origen y no va a volver a la situación de desprotección anterior, la misma norma dispone que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hará seguimiento por un año, mediante un programa de protección y se deben realizar al menos cuatro (4) evaluaciones de la situación del niño o del adolescente en su familia de origen, la cual debe participar en el programa de fortalecimiento familiar que disponga el Tribunal.
De las circunstancias de hecho y de derecho expuestas, esta juzgadora vista la reintegración de JOHANFRE ENRIQUE PEÑA a su madre biológica ciudadana MAYOLIL CAROLINA PEÑA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-16.371.672, domiciliada en el Barrio la Esperanza callejón bella Vista Nro. 15-35. Municipio Barinas del Estado Barinas. Declina la competencia conforme a los dispuesto en el articulo 453 Eiusdem, a los fines de realizar las respectivas evaluaciones por el Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial de Barinas, conforme a lo dispuesto en el artículo 397 “d” de la mencionada Ley. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en Guasdualito, al primer dia del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza de Mediación y Sustanciación,
Annabella Franco Maldonado
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
ASUNTO NºCH21-V-2006-000010.
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