República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito

200º y 151º

SOLICITANTE: Inosencia Maritza Rondón de Arguello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.477.110, domiciliada en el sector Pueblo Viejo, casa s/n, al lado de la Capilla, en Guasdualito, Municipio Páez Distrito Alto Apure del estado Apure; actuando con el carácter de abuela paterna del niño Michel Nehomar Arguello Monasterio, venezolano, de cuatro (4) años de edad, y del mismo domicilio, asistida en este acto por la Defensora Pública Primera Adscrita al sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.972.

MOTIVO: Título de Unicos y Universales Herederos.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CP21-J-2010-000337.

Consta en autos la Audiencia Preliminar de Jurisdicción Voluntaria, celebrada en fecha 10 de Noviembre del año dos mil diez (2.010), oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos Wilson Alexander Sepúlveda Montoya y Miguel Eduardo Yanez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.601.714 y V-5.736.912, respectivamente, de lo expuesto y por cuanto sus testimonios coinciden con lo alegado en la solicitud por la ciudadana Inosencia Maritza Rondón de Arguello, actuando con el carácter de abuela paterna del niño Michel Nehomar Arguello Monasterio, asistida en este acto por la Defensora Pública Primera Adscrita al sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, plenamente identificados. A dichas testimoniales ésta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, de los recaudos que constan en autos tales como: a) Fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana Inosencia Maritza Rondón de Arguello; b) Fotocopia de la cédula de identidad del decuyus Nehomar Ausencio Arguello Rondón; c) Acta de Nacimiento Nº 181, fechada 24-02-2.010, emanada del Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, perteneciente al niño Michel Nehomar Arguello Monasterio; d) Fotocopia del Acta de Defunción del decuyus Nehomar Ausencio Arguello Rondón, signada con el Nº 62, de fecha 02-06-2.010, del Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure; a las cuales ésta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 Eiusdem, por cuanto dan fe de la muerte del decuyus Nehomar Ausencio Arguello Rondón. Así como el Acta de perteneciente al niño Michel Nehomar Arguello Monasterio, a las cuales quien aquí juzga le da pleno valor probatorio conforme al dispuesto en el artículo 429 de la Ley en comento, por cuanto demuestran el vínculo paterno filial entre el mencionado niño y el decuyus. Ahora bien, de todo lo expuesto, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, este Juzgado actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, del decuyus NEHOMAR AUSENCIO ARGUELLO RONDÓN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.234.622, trabajador del Hospital “Gnral. José Antonio Páez” de esta localidad, al niño MICHEL NEHOMAR ARGUELLO MONASTERIO, venezolano, de cuatro (4) años de edad. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ENTRÉGUESE EL ORIGINAL A LA SOLICITANTE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guasdualito, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

La Secretaria,


AFM/DPP/dmbs.-