República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º

SOLICITANTES: RICHARD ANTONIO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.522.096, soltero, de ocupación u oficio Sargento Segundo del Cuerpo de Bomberos, domiciliado en el Barrio Fe y Alegría, carrera Nº 18, casa s/n, a media cuadra de Mercal, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure; y la ciudadana LISSETH LORENA VERA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.610.718, soltera, de oficio u ocupación secretaria, domiciliada en el Sector Corozal, carrera Nº 2, casa s/n, diagonal a la planta de agua, en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, actuando en nombre y representacion de su hijo JESUS DAVID VERA VERA, de un (1) año de edad, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2010-000372

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos RICHARD ANTONIO VERA y LISSETH LORENA VERA VERA, actuando en nombre y representacion de su hijo JESUS DAVID VERA VERA, plenamente identificados, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO, así como los recaudos consignados constante de cinco (5) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos RICHARD ANTONIO VERA y LISSETH LORENA VERA VERA, actuando en nombre y representacion de su hijo JESUS DAVID VERA VERA, plenamente identificados, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, en fecha 08 de Noviembre de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano RICHARD ANTONIO VERA, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo antes identificado, depositándolos en cuenta de ahorro personal de la madre, ciudadana LISSETH LORENA VERA VERA, en la entidad Bancaria Banco de Venezuela Nº 01020157800100030019, en cuotas de Ciento Cincuenta Bolivares (Bs. 150,00), los quince y ùtimo de cada mes, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos mèdicos se compromete aportar el Cincuenta por Ciento (50%) cuando su hijo lo requiera, en el mes de Diciembre de igual forma se compromete comprarle a su hijo la ropa con su respectivo calzado para el 24 de diciembre, y la madre comprarle la del 31 de diciembre en ocasión festividades decembrinas; asi mismo, el padre se compromete a comprarle el regalo de Navidad. SEGUNDO: La ciudadana LISSETH LORENA VERA VERA, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo, ciudadano RICHARD ANTONIO VERA, en los términos antes expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño, es hijo de los ciudadanos RICHARD ANTONIO VERA y LISSETH LORENA VERA VERA, según se evidencia en Acta de Nacimiento Nº 73, fechada 14/01/2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure; a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,


Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:51 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria

AFM/DPP/bys.-