REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
200° y 151º

Guasdualito, 18 de Noviembre de 2010.

PARTES: MARLENY RONDON PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-15.041.938; Así como la madre de las adolescentes: (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de catorce (14) y Quince (15) años de edad respectivamente, y la ciudadana RODIS DIONISIA VEQUIZ DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.181.867. Asistidas por la Abogado Defensora Rosa Yajaira Gutierrez Zambrano, adscrita al Sistema de Protección.

MOTIVO: Medida Preventiva de Colocacion Familiar .

SENTENCIA: Interlocutoria .

ASUNTO: CH21-V-2010-000028.

En la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Sustanciación, conforme a lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el Tribunal dejo constancia: “La comparecencia de la parte demandante ciudadana MARLENY RONDON PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-15.041.938; Así como la madre de las adolescentes: (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de catorce (14) y Quince (15) años d e edad, y la ciudadana RODIS DIONISIA VEQUIZ DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.181.867. Asistidas por la Abogado Defensora Rosa Yajaira Gutierrez Zambrano, Adscrita al Sistema de Protección. Presente igualmente la Representación Fiscal Abogado Helme Geronimo Aliendo, declarado abierto el acto a las puertas del Tribunal, en este estado solicita el derecho de palabra la parte demandante ciudadana MARLENY RONDON PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-15.041.938, concedido como le fue expuso: “ Ratifico en todas y cada de sus partes la solicitud de Colocación Familiar a favor de mis hijas, ya que a quien cedo la asistencia material de las mismas, ya que no tengo medio económicos para darle educación y ella puede brindárselos como se los ha vendió brindando, ya que desde que nacieron las adolescente ella ha estado a su lado proporcionándole todo lo necesario, ya que es su tía paterna: A los fines de evidenciar lo expuesto y estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas presentó las siguientes: -Acta de Defunción, que consigno en este acto constante de un folio útil.. –Partida de Nacimiento, perteneciente a la adolescente (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), que riela al folio 5 y acta de Nacimiento perteneciente a la adolescente (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), que riela al folio 6 . –Constancia emanada del Consejo Comunal Vara de María, donde prueba que la adolescente anteriormente mencionada habita con la señora Rodis Dionisia Vequiz de Mejías, que riela al folio 9. Igualmente promuevo Copia de la Cédula de identidad de las adolescentes y de las solicitantes.- Informe Social practicado a las adolescentes en casa de su tía paterna. Pido que las presentes pruebas sean agregadas al presente asunto, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio. Es todo”. En este estado solicito el derecho de palabra la representación fiscal, concedido como le fue expuso: “Visto lo expresado por la ciudadana MARLENY RONDON en su condición de madre de las adolescentes ante s nombradas, por cuanto la misma ha manifestado su consentimiento libre de apremio yd e coacción alguna para hacerle entrega de las adolescente se en cuestión a la ciudadana RODIS DIONISIA VEQUIZ, por tanto este Representación Fiscal no tiene objeción alguna en la tramitación del presente procedimiento por cuanto lo que se busca es garantizar el interés superior de las adolescentes y el derecho a ser criada en una familia, tal como lo establece el artículo 26, así mismo a fin de proteger y solventar la situación jurídica de las adolescentes, solcito, se dicte la Medida de Protección de Colocación Familiar Provisional de conformidad con lo establecido en el articulo 466 parágrafo primero literal “e” de la Ley Especial. De igual forma se dé por concluida la fase de sustanciación y se remita el expediente al Tribunal de Juicio.”.

El Tribunal de los términos y requerimientos explanados en la mencionada audiencia, y vista la facultad conferida en el articulo antes mencionado, observa: La madre de las adolescentes (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de catorce (14) y Quince (15) años de edad, ciudadana ciudadana MARLENY RONDON PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-15.041.938, ratifico su consentimiento para que sus hijas continúen viviendo con su tía paterna. Aunado a ello el informe social practicado a la ciudadana RODIS DIONISIA VEQUIZ DE MEJIAS, domiciliada en la Urbanización “Vara de Maria” Vereda Nº22, casa Nº07. Guasdualito estado Apure y de las conclusiones del mismo, se desprende: Que la señora se presentó como una persona muy preocupada y responsable, por el bienestar de sus sobrinas, se considera autosuficiente en todas las actuaciones de su vida, y una apersona trabajadora y preocupada por su familia. Desde el punto de vista económico la señora Rodis, percibe sus ingresos del trabajo que realiza como secretaria y costurera. Se observo el cariño y el respeto que existe entre ella y sus sobrinas, por lo cual reúne todas las condiciones para que se de esta solicitud. Así mismo, de la audición de las adolescentes (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de catorce (14) y Quince (15) años de edad, ratificaron la intención de seguir viviendo con su tía Rodis.
Es misión para esta juzgadora garantizarle a las mencionadas adolescentes la familia de la que han venido disfrutando por lo que tomando en consideración el contenido del artículo 466, parágrafo primero, literal “c” que expresa: “El Juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguiente s medidas: c.-) Colocación Familiar o en entidad de atención provisional durante dure el trámite del procedimiento de colocación familiar. En consecuencia, se decreta Medida de Colocación Provisional a favor de las adolescentes (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de catorce (14) y Quince (15) años de edad, durante el período que dure el presente juicio. Así mismo se ordena oficiar a la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, para llevar a cabo el respectivo seguimiento de la medida decretada, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-spiso-social-legal, cada tres (3) meses, conforme a lo dispuesto en el articulo 401-B. Líbrese lo conducente. Cúmplase.


ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.
ABG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria



Asunto Nro. CH22-X-2010-00027.