República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: JHONNY ALBERTO ESCALONA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.196.990, soltero, de ocupación u oficio comerciante, domiciliado en el Sector Centro, Calle Vásquez, casa N° 14, al lado del taller metalúrgica “La Puerta del Llano”, en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, y la ciudadana KEILA YARLEIDI FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.845.845, soltera, de ocupación u oficio Docente, domiciliada en la Urb. Francisco de Miranda, Torre 2, Apartamento N° 4-B, en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, actuando con el carácter de padre y madre de los niños KEILY ESCALONA FUENMAYOR y ARLES ALBERTO ESCALONA FUENMAYOR, de seis (6) y tres (3), años de edad respectivamente, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO.
MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con Cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2010-000377.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito contentivo de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por los ciudadanos Jhonny Alberto Escalona Guerrero y Keila Yarleidi Fuenmayor, actuando en nombre y representacion de sus hijos Keily Escalona Fuenmayor y Arles Alberto Escalona Fuenmayor, plenamente identificados, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, así como los recaudos consignados constante de siete (7) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito suscrito por los ciudadanos Jhonny Alberto Escalona Guerrero y Keila Yarleidi Fuenmayor, actuando en nombre y representacion de sus hijos Keily Escalona Fuenmayor y Arles Alberto Escalona Fuenmayor, plenamente identificados, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, de fecha 09 de Noviembre de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Jhonny Alberto Escalona Guerrero, gozará de un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: retirará a los niños en el hogar materno los días viernes a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), y los retornará el día domingo a la una de la tarde (01:00 p.m.), cada quince (15) días, a los fines de que los niños compartan un fin de semana con cada uno de los padres, el Día del Padre con el padre y el Día de la Madre con la madre, en la vacaciones escolares los niños las compartirán con su padre desde el quince (15) de julio hasta el quince (15) de septiembre y en el mes de diciembre el padre buscara a los niños el día treinta y uno (31) en horas de la mañana y los regresara el día cuatro (4) de enero, semana santa con la madre y carnaval con el padre, a partir de la presente fecha. SEGUNDO: La ciudadana KEILA YARLEIDI FUENMAYOR, manifiesta estar de acuerdo y conforme con el presente acuerdo, solicitando la Homologación del mismo.
Analizado los términos del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados niños, son hijos de los ciudadanos Jhonny Alberto Escalona Guerrero y Keila Yarleidi Fuenmayor, según se evidencia en las Actas de Nacimiento Nº 2.139, fechada 20/08/2004, y la N° 2.776, fechada 13/12/2006, expedidas por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determinan la filiación entre los beneficiarios y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA.
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.
PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
La Secretaria,
AFM//DPP/luzd.-
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