República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º

SOLICITANTES: ÁNGEL MIRO VEGAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.375.585, soltero, de ocupación u oficio panadero, domiciliado en el Barrio Fe y Alegría, calle 4, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure; y la ciudadana MARÍA FANNY BAÑOL ÁVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.857.398, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio Fe y Alegría, calle 3, casa s/n, últimas casas, El Bolsillo I, tipo rancho, en Guasdualito Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure, actuando con el carácter de padre y madre de las niñas DANETZYS NATALIA VEGAS BAÑOL y DANETZYS YULIANA VEGAS BAÑOL, ambas de cinco (5) años de edad, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, Abg. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2010-000241.


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos ÁNGEL MIRO VEGAS RAMÍREZ y MARÍA FANNY BAÑOL ÁVILA, actuando en nombre y representacion de las niñas DANETZYS NATALIA VEGAS BAÑOL y DANETZYS YULIANA VEGAS BAÑOL, plenamente identificados, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercero del Ministerio Público Abg. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, así como los recaudos consignados constante de tres (3) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos ÁNGEL MIRO VEGAS RAMÍREZ y MARÍA FANNY BAÑOL ÁVILA, actuando en nombre y representacion de las niñas DANETZYS NATALIA VEGAS BAÑOL y DANETZYS YULIANA VEGAS BAÑOL, plenamente identificados, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercero del Ministerio Público Abg. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público de esta jurisdicción, en fecha 24 de Agosto de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano ÁNGEL MIRO VEGAS RAMÍREZ, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, en cuotas de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales, a partir de la presente fecha, a favor de las niñas antes identificadas, con respecto a los gastos médicos el padre se compromete aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando las niñas lo requieran; igualmente se compromete para el mes de Septiembre comprarle los uniformes y útiles escolares, con sus respectivos calzados, así mismo, para el mes de Diciembre le comprará la ropa de los días 24 y 31, con sus respectivos calzados, en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana MARÍA FANNY BAÑOL ÁVILA, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijas, ciudadano ÁNGEL MIRO VEGAS RAMÍREZ, en los términos antes expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que las supra mencionadas niñas, son hijas de los ciudadanos DANETZYS NATALIA VEGAS BAÑOL y DANETZYS YULIANA VEGAS BAÑOL, según se evidencia en las Actas de Nacimiento Nros. 2.269 y 2.268 en su orden, fechadas 22-11-2.005, emitidas por la Prefectura del Municipio Páez del estado Apure, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determinan la filiación entre las beneficiarias de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.



La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



La Secretaria,


AFM/DPP/dmbs.-