República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito

200º y 151º

PARTES: CECILIA HERNANDEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 8.188.416, actuando en nombre y representación de su hijo JONNY JOSE LARA, parte demandante. Ciudadano JONNY JOSE LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-8.184.657, parte demandada. Igualmente la ciudadana ODALYS SULBARAN SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N-V. 9987742, en su carácter de obligada subsidiaria. Asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, ABG. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO.

MOTIVO: Convenimiento de Aumento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CH21-V-2002-000052.

En la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar de Mediación, establecida en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarado abierto el acto y siendo las 09:00 am, se dejó expresa constancia la comparecencia de la parte demandante CECILIA HERNANDEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 8.188.416, actuando en nombre y representación de sus hijo JONNY JOSE LARA, presente igualmente el ciudadano JONNY JOSE LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-8.184.657, parte demandada. Igualmente voluntariamente se presento la ciudadana ODALYS SULBARAN SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N-V. 9987742. Presente la Representación Fiscal Abogados HELME GERONIMO CORDERO ALIENDO Y LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ. En este estado solicito el derecho de palabra la parte Demandada concedido como le fue expuso: “ Ofrezco como aumento por concepto de obligación de manutención a favor de mi hijo JONNY JOSE, la cantidad de Trescientos Bolívares mensuales (300,00 bs), y para las épocas especiales de Agosto y Diciembre la cantidad de Seiscientos Bolívares (600,00 BS), los cuales solicito, sean descontados del sueldo que devengo los quince y los últimos de cada mes, por lo que a partir de este momento la ciudadana ODALYS SULBARAN, no tendrá nada que ver con mi obligación, por cuanto la asumiré directamente. Con respecto a la deuda solicito al Departamento de Contabilidad Informe contable de los depósitos realizados en la cuenta que por concepto de obligación de manutención, para lo cual consigno depósitos realizados por mi persona como por la arrendataria ODALYS SULBARAN. Para lo cual solicito sea fijada una nueva audiencia de mediación una vez que consten en autos las resultas del informe contable, para así llegar a cuerdo al respecto de la deuda si fuere el caso. Es todo” .En este estado solicito el derecho de palabra la ciudadana ODALYS SULBARAN, ya identificada, quien expuso: “No tengo deuda he depositado lo que se acordó en el Tribunal, con respecto a los bonos especiales no soy responsable del pago de los mismos por cuanto me correspondía únicamente la mensualidad acordada. Es todo”. Asi mismo la parte demandante ciudadana CECILIA HERNANDEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 8.188.416, actuando en nombre y representación de su hijo JONNY JOSE LARA, concedido como le fue expuso: “Acepto el monto ofrecido por el padre de mi hijo, e igualmente solicito se realice informe contable sobre los montos adeudados, así como el pago de los intereses de ser el caso, para cual pido s e haga responsable el padre de mi hijo, ya que en los actúales momentos cuenta con trabajo estable pudiendo realizar esas erogaciones atrasadas. Es todo”. Presente la Representación Fiscal, quien expuso: “Teniendo en cuenta que las partes llegaron al acuerdo en cuanto al aumento de la obligación de manutención, por cuanto el mismo cumple con lo establecido en los artículos 365, 366 y 369 de la LOPNNA, se emite opinión favorable al mismo, no obstante las partes no convinieron en cuanto a la deuda en vista de la duda de la cuenta presentada por la parte demandante, por lo que solicitamos el Informe contable a este tribunal a fin de aclarar cuál es el monto real si hubiera la deuda. Por lo que se solicita la Homologación Parcial del presente acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la LOPNNA, y una vez que conste el análisis contable se fije una nueva audiencia preliminar de Mediación a los fines de que las partes convengan si fuere el caso, de conformidad con el 469 ultimo aparte de la LOPNNA. Es todo.”
Analizado los términos del presente acuerdo y por cuanto está comprobada la capacidad económica del obligado, y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Al convenimiento realizado por las partes, se considera suficiente que está probada la filiación a favor del adolescente JONNY JESUS LARA HERNANDEZ, en consecuencia , este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en el artículo 470 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN PARCIALMENTE, POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERERES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:20 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria

AFM/DPP/