REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
200° y 151º
Guasdualito, 29 de Noviembre de 2010.
PARTES: LUZ BEATRIZ GARRIDO DE SALCEDO y OSCAR ARMANDO SALCEDO SERENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N. V-8.184.661 y V- 8.185.911; actuando en su carácter de solicitantes de la Colocación familiar en favor de la niña (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad, Y la madre biológica de la niña LUZ ALEJANDRA SALCEDO GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-15.924.868; asistida por la Abogado Defensora Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, adscrita al Sistema de Protección..
MOTIVO: Medida Preventiva de Colocacion Familiar .
SENTENCIA: Interlocutoria .
ASUNTO: CH22-X-2010-000035.
En la oportunidad para realizar la Audiencia de Sustanciación, conforme a lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarado abierto el acto se dejo constancia de: la comparecencia de la parte demandante ciudadanos LUZ BEATRIZ GARRIDO DE SALCEDO y OSCAR ARMANDO SALCEDO SERENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N. V-8.184.661 y V- 8.185.911; actuando en su carácter de solicitantes de la Colocación familiar en favor de la niña (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad, presente igualmente la madre biológica de la niña LUZ ALEJANDRA SALCEDO GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-15.924.868; asistida por la Abogado Defensora Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, adscrita al Sistema de Protección. Presente igualmente la Representación Fiscal Abogado Helme Geronimo Aliendo, declarado abierto el acto a las puertas del Tribunal, y habiendo constatado la presencia de las parte demandante y madre biológica, solicita el derecho de palabra la Abogado Defensora, concedido como le fue expuso: “Ratificamos en todas y cada de sus partes el libelo de demanda relativo a colocación familiar en favor de la niña (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad, y manifestamos nuestra voluntad de querer tenerla con nosotros ya que así lo venimos haciendo desde su nacimiento, por cuanto la madre LUZ ALEJANDRA SALCEDO, que es nuestra hija estudia en la Ciudad de Valencia, la carrera Relaciones Industriales y se hace necesario obtener la representación de la niña por cuanto en las instituciones educativas o asistenciales cuando se da el caso siempre nos piden al autorización de la madre y no al tenemos dificultándose también para la madre el traslado de Valencia a Guasdualito cada vez que se requiera. Igualmente manifestamos que estamos claros en que una vez que nuestra hija LUZ ALEJANDRA SALCEDO GARRIDO termine sus estudios y quiera llevarse su hija no nos vamos a oponer de ninguna manera. Y estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas presento las siguientes: -El merito favorable de los autos, principalmente el contenido del libelo de demanda en donde solicito me sea colocado la niña (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA)
– Partida de nacimiento de La mencionada que riela al folio 6 del presente asunto.- Informe psico-social, que riela a los folios del 24 al 28 respectivamente. Por último pido que las pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho apreciadas en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio. Es todo”. En este estado solicito el derecho de palabra la madre biológica ciudadana LUZ ALEJANDRA SALCEDO GARRIDO, concedido como le fue expuso: “Manifiesto mi consentimiento de entregarle mi hija a mis padres, ya que por motivos de distancia y de estudios no puedo estar con ellos. Sin embargo estaré como lo he vendió estando en contacto tanto con llamadas telefónicas como visitarla en las distintas oportunidades que he tenido, bien sea en vacacione s o en otras oportunidades que se presenten. Así mismo solo estudio y no tengo medios como pagarle los gastos necesarios para su manutención, ya que mis padres a mí también me mantienen. Es todo”. Presente la Representación Fiscal, procedió a exponer: “Esta representación a los fines de garantizarle a todo niño el derecho a ser criado en una familia de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la LOPNNA y en virtud del interés superior previsto en el articulo 8 Eiusdem, solicita a este digno Tribunal, a los fines de salvaguardar la situación jurídica de la niña se dicte las medida preventiva de Colocación familiar provisional a favor de la niña antes mencionada de conformidad con lo establecido en el articulo 466 parágrafo Primero literal “e”, teniendo en cuenta el informe social que consta en autos, el cual recomienda la colocación familiar y por cuanto la misma cumple con lo establecido en la sección cuarta capítulo III sección primera de la LOPNNA, en cuanto a los principios fundamentales debido a que la niña va a permanecer con su familia a los cuales los une los vínculos de parentesco por consanguinidad lo cual tiene como principio fundamental en este tipo de medidas. Por lo tanto s e emite opinión favorable a la tramitación de la presente solicitud. Es todo”.
El Tribunal de los términos y requerimientos explanados en la mencionada audiencia, y vista la facultad conferida en el artículo mencionado, observa: La madre de la niña (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), tres (03) años de edad, ciudadana LUZ ALEJANDRA SALCEDO GARRIDO, ratifico su consentimiento para que su hija continúe viviendo con su mama y su papa, ya que existe imposibilidad material para tenerla por cuanto estudia en la ciudad de Valencia y no cuenta con medios económicos suficientes. Aunado a ello los abuelos maternos ciudadanos LUZ BEATRIZ GARRIDO DE SALCEDO y OSCAR ARMANDO SALCEDO SERENO, ratificaron tal como se evidencia de la mencionada audiencia su intención de que la niña OSCARYBEL ALEJANDRA continúe viviendo con ellos. De las Conclusiones del informe Social practicado en el domicilio de los ciudadanos LUZ BEATRIZ GARRIDO DE SALCEDO y OSCAR ARMANDO SALCEDO SERENO, se desprende, que los prenombrados han sabido brindar los cuidados y la protección necesarios a la niña antes mencionada, la cual comparte con ellos desde su nacimiento, proporcionándole amor bienestar y afecto; Por lo que se recomienda considerar la Colocación familiar como favorable.
Es misión para esta juzgadora garantizarle a la niña (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA) la familia de la que ha venido disfrutando desde su nacimiento por lo que tomando en consideración el contenido del artículo 466, parágrafo primero, literal “c” que expresa: “El Juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguiente s medidas: c.-) Colocación Familiar o en entidad de atención provisional durante dure el trámite del procedimiento de colocación familiar. Se decreta Medida de Colocación Provisional a favor de la niña (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad, en el hogar de sus abuelos maternos, durante el período que dure el presente juicio. Así mismo se ordena oficiar a la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, para llevar a cabo el respectivo seguimiento de la medida decretada, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-spiso-social-legal, cada tres (3) meses, conforme a lo dispuesto en el articulo 401-B. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.
ABG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria
Asunto Nro. CH22-X-2010-00035.
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