REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
200° y 151º
Guasdualito, 29 de Noviembre de 2010.
PARTES: BLANCA NAYIBE SANABRIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V- 8.186.001; actuando en su carácter de solicitante de la Colocación familiar a favor del niño
(Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad; Asistida por la Abogado Defensora Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, Adscrita al Sistema de Protección..
MOTIVO: Medida Preventiva de Colocacion Familiar .
SENTENCIA: Interlocutoria .
ASUNTO: CH22-X-2010-000036.
De la Audiencia de Sustanciación, conforme a lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarado abierto el acto y siendo las 10:00 am, se dejó expresa constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadana BLANCA NAYIBE SANABRIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V- 8.186.001; actuando en su carácter de solicitante de la Colocación familiar a favor del niño (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad, asistida por la Abogado Defensora Rosa Yajaira Gutierrez Zambrano, adscrita al Sistema de Protección. Presente igualmente la Representación Fiscal Abogado Helme Geronimo Aliendo, declarado abierto el acto a las puertas del Tribunal, y habiendo constatado la presencia de la parte demandante, solicita el derecho de palabra la Abogado Defensora, concedido como le fue expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el libelo de demanda relativo a colocación familiar a favor del niño (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad, y estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas presento las siguientes: -El merito favorable de los autos, principalmente el contenido del libelo de demanda en donde solcito me sea colocado el niño mencionado. – Partida de nacimiento del niño (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), con la que pretendo probar que lo presente ante el Registro Civil, en fecha 13 de Febrero de 2003, porque la madre lo dejo en mi casa sin ningún tipo de documentación, garantizándole la identidad biológica del mismo.- Constancia emanada del Consejo Comunal del Sector Mata de Cubarro, con la que se pretende probar que el niño lo tengo bajo mi techo cuidado y protección desde tres (03) meses de nacido.- Constancia de la Escuela María Apolonia Rojas de Gutiérrez, donde consta que soy su representante ante tal institución. – Igualmente promuevo Boleta de Notificación que riela al folio 17 con la que pretendo probar la falta de interés de la madre biológica del niño(Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), con respecto a su situación. –Pido se ratifique el contenido del oficio Nº 127-2010, de fecha 12 de Agosto 2010, dirigido a la ciudadana Lic Damaris Lara, trabajadora Social a los fines de que se cumpla con el informe Psico-social, establecido en la Ley. Por último pido que las pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho apreciadas en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio. Es todo”. En este estado presente al Representación Fiscal, procedió a exponer: “Esta representación a los fines de garantizarle a todo niño el derecho a ser criado en una familia de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la LOPNNA y en virtud del interés superior previsto en el articulo 8 Eiusdem, solicita a este digno Tribunal, se realice informe social a la ciudadana solicitante de la presente medida, así mismo a fin de salvaguardar la situación jurídica del niño se dicte las medida preventiva de Colocación familiar provisional a favor de la niña antes mencionada de conformidad con lo establecido en el articulo 466 parágrafo Primero literal “e”. Es todo”.
El Tribunal de los términos y requerimientos explanados en la mencionada audiencia, y vista la facultad conferida en el artículo mencionado, observa: Las circunstancias y condiciones en las que ha permanecido el niño(Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA). en el hogar de la ciudadana BLANCA NAYIBE SANAVBRIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V- 8.186.001; no son comunes de encontrar, por lo que ameritan garantizar efectivamente el derecho que tiene todo niño a criarse en una familia tal como lo dispone el artículo 26 de la mencionada Ley. Ya que el mismo, fue abandonado desde su nacimiento no volviendo nunca más a saber de su madre y de su padre, pese a que fue debidamente notificada por este Tribunal, debiendo presentarlo ante las autoridades civiles para garantizarle al niño (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA)el derecho a obtener sus documentos de identidad, así como al reconocimiento de sus padres, tal como se evidencia del documental (acta de nacimiento) debidamente admitido por este Tribunal. En consecuencia de la ratificación de su intención en que el niño (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), permanezca en el hogar de la prenombrada, esta Juzgadora a los fines de garantizarle al mencionado niño, la familia de la que ha venido disfrutando desde su nacimiento por lo que tomando en consideración el contenido del artículo 466, parágrafo primero, literal “c” que expresa: “El Juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas: c.-) Colocación Familiar o en entidad de atención provisional durante dure el trámite del procedimiento de colocación familiar. Se decreta Medida de Colocación Provisional a favor del niño (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), ocho años de edad, en el hogar de la ciudadana BLANCA NAYIBE SANABRIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V- 8.186.001. Durante el período que dure el presente juicio. Así mismo se ordena oficiar a la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, para llevar a cabo el respectivo seguimiento de la medida decretada, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-spiso-social-legal, cada tres (3) meses, conforme a lo dispuesto en el articulo 401-B. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.
ABG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria
Asunto Nro. CH22-X-2010-00036.
|