República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º



SOLICITANTES: FRANCISCO ORLANDO DUQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.211.948, de ocupación u oficio Técnico Electricista en la Empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, PDVSA, domiciliado en el Sector Centro, Carrera Arismendi, casa color amarillo con azul, identificada con el nombre “Mi Casita”, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, y la ciudadana BELKYS YANNETT COROMOTO BARRIOS DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.185.088, domiciliada en el Barrio Táchira Av. Táchira, casa N° 9, al lado del depósito de la polar, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representacion de las ciudadanas ROSSY JULIETH DUQUE BARRIOS, y ORYBEL ROXSSANA DUQUE BARRIOS, y la adolescente MARILIN ORIANA DUQUE BARRIOS, de veinte (20) y dieciocho (18), y (16) años de edad, respectivamente, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO.


MOTIVO: Convenimiento de Aumento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CH21-V-2001-000013.


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Aumento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos FRANCISCO ORLANDO DUQUE SANCHEZ, y BELKYS YANNETT COROMOTO BARRIOS DE DUQUE, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de las ciudadanas ROSSY JULIETH DUQUE BARRIOS, y ORYBEL ROXSSANA DUQUE BARRIOS, y la adolescente MARILIN ORIANA DUQUE BARRIOS, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO, así como los recaudos consignados constante de ocho (8) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:


Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos FRANCISCO ORLANDO DUQUE SANCHEZ, y BELKYS YANNETT COROMOTO BARRIOS DE DUQUE, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de las ciudadanas ROSSY JULIETH DUQUE BARRIOS, y ORYBEL ROXSSANA DUQUE BARRIOS, y la adolescente MARILIN ORIANA DUQUE BARRIOS, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 26 de Octubre de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano FRANCISCO ORLANDO DUQUE SANCHEZ, manifiesta en este acto: En lo que respeta a la mensualidad quedara por el mismo monto de la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, por cuanto iniciara a pagar la residencia donde viven sus hijas antes identificadas, en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, por un monto de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00) mensuales, ya que las mismas estudian en la Universidad, en lo que respecta al bono escolar continuara aportando la cantidad que le descuentan que son UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para la compra de los uniformes y la lista de útiles escolares de la adolescente antes identificada, en lo referente a los gastos médicos sus hijas disfrutan del seguro que cubre el cien por ciento (100%) y para el mes de diciembre aportara la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para que se le compre a sus hijas la ropa con sus respectivos calzados en ocasión a las festividades decembrinas, dicho monto se lo depositara directamente a la madre de sus hijas ciudadana BELKYS YANNETT COROMOTO BARRIOS DE DUQUE, y a partir del año 2011, solicita se le descuente directamente por nomina. En el mismo orden de ideas solicita al Tribunal se oficie a la Empresa PDVSA, para que realice los descuentos directamente por nomina de los montos antes señalados, así mismo se le deposite a la cuenta de sus hijas todo planes y beneficios que pague la empresa y le correspondan a sus hijas, de igual forma la beca escolar que le corresponde a su hija ORYBEL ROXSSANA DUQUE BARRIOS. Excepto el monto acordado por el pago de la residencia en el Estado Táchira, por cuanto lo pagara directamente con el arrendador en San Cristóbal. SEGUNDO: La ciudadana BELKYS YANNETT COROMOTO BARRIOS DE DUQUE, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijas, ciudadano FRANCISCO ORLANDO DUQUE SANCHEZ, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que las supra mencionadas ciudadanas y adolescente, son hijas de los ciudadanos FRANCISCO ORLANDO DUQUE SANCHEZ, y BELKYS YANNETT COROMOTO BARRIOS DE DUQUE, y así se evidencia de la fotocopias de las cedulas de identidad que constan en autos, ya que estas son un efecto sucedáneo a la respectiva presentación por ante el Registro de Nacimiento competente. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA


De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Oficiar a la Empresa PDVSA, a los fines de que descuente de nomina los montos acordados a partir del año 2011. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria

AFM/DPP/Luzd.-