República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: Carlos Andrés Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.822.665, soltero, profesión u oficio supervisor del Ministerio de Salud, domiciliado en la Carretera Nacional vía el Amparo Sector Faga Bobinel, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure y la ciudadana María Gregoria Ascanio Rojas, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio docente, titular de la cédula de identidad Nº V-15.546.623, domiciliado en el Sector Pueblo Viejo, entrando por el Mercal, a mano derecha, al frente de un ranchito, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure a favor del niño Omar Andrés Bracho Ascanio, de dos (02) años de edad, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2010-000349
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Aumento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos Carlos Andrés Bracho y María Gregoria Ascanio Rojas, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hijo Omar Andrés Bracho Ascanio, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, así como los recaudos consignados constante de seis (06) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Admítase cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente Homologación, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Carlos Andrés Bracho y María Gregoria Ascanio Rojas, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hijo Omar Andrés Bracho Ascanio, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público, Abg. Helme Geronimo Aliendo Cordero, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 26 de Octubre de 2.010 , contentivo del siguiente acuerdo: Primero: El ciudadano Carlos Andrés Bracho, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo antes identificado, depositándoselos en cuenta de ahorro personal de la madre de su hijo ciudadana María Gregoria Ascanio Rojas, en la Entidad Bancaria Bicentenario, Nº 0007-0051740010024293, los quince y ultimo de cada mes, a partir de la presente, con respecto a los gastos médicos el padre del niño se compromete en aportar el (50%) cuando el niño lo requiera, de igual manera se compromete en comprarle al niño para el mes Diciembre su ropa con sus respectivos Calzados para el 24 y 31, en ocasión a las festividades decembrinas. Segundo: La ciudadana María Gregoria Ascanio Rojas, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo, ciudadano Carlos Andrés Bracho, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño, es hijo de los ciudadanos Carlos Andrés Bracho y María Gregoria Ascanio Rojas, según se evidencia de acta N. 430, de fecha 25 de Junio 2008, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del estado Apure, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/Luzd.-
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