REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
GUASDUALITO.
Guasdualito, 04 de Noviembre de 2010.
SOLICITANTE: FREDDY DOMINGO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 8.188.939; actuando en representación de sus hijas adolescentes (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), domiciliados en el sector Los Arrecifes. Uribante Distrito Alto Apure. Asistidos por la Abogado Rosa Yajaira Gutierrez Zambrano, actuando en su carácter de Defensora Adscrita al Sistema de Protección. Guasdualito-estado Apure.
MOTIVO: Titulo de Unicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Interlocutoria .
ASUNTO: CP21-J-2010-000310.
De la Audiencia Preliminar de Jurisdicción Voluntaria, celebrada en fecha Tres (03) de noviembre del año dos mil diez (2010), oportunidad para oír los testimoniales de los ciudadanos YANNY YAMILETH PAIVA DE BRICEÑO Y OSCAR JOSE NIEVES, venezolanos, mayores de edad, casada y soltero el segundo, titular de las cedula de identidad No. V- 12.196.310 y V-13.184.567, respectivamente, domiciliados en la Prolongación de la Avenida Miranda Sector el Gamero casa N 04. Guasdualito. Municipio Páez del Estado Apure de lo expuesto y por cuanto sus testimonios coinciden con lo alegado en la solicitud por el ciudadano FREDDY DOMINGO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 8.188.939; actuando en representación de sus hijas adolescentes (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA). A dichos testimoniales esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo de los recaudos que constan en autos tales como: - Acta de Defunción Nº 58 de fecha 03 de Marzo de 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, perteneciente a la de-cuyus VIOLETA GONZALEZ DUGARTE, a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 Eiusdem, por cuanto dan fe de la muerte de la de-cujus. De las Actas de Nacimiento que constan en autos tales como:- Acta de nacimiento perteneciente a (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), inscrita bajo el N49, d el año 1988; Acta de nacimiento perteneciente a (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), inscrita bajo el N266, del año 1995; Acta de Nacimiento perteneciente a (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), inscrita bajo EL Nro. 763 del año 1993; Acta de Nacimiento perteneciente a (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), inscrita bajo el Nº 764 del año 1993; Acta de Nacimiento perteneciente a (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), inscrita bajo el Nº 644, del año 1990. A las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por cuanto demuestra la filiación entre la mencionada niña y su padre, determinando quienes son únicas y universales herederas.
Ahora bien, de todo lo expuesto, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 517 y 177, Parágrafo Segundo, literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-cuyus (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA).
Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal; Asimismo se acuerda expedir dos (2) copias debidamente certificadas de la presente declaración.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guasdualito, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. Annabella Franco M.
Jueza de Mediación y Sustanciación
Abg. Paola Palacios
Secretaria.
Asunto: CP21-J-2010-000320.
AFM/PP/.
|