República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
Solicitantes: Thaina Karen Centella Ruiz y José Alejandro Ochoa Puerta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.925.245 y V-15.924.584, domiciliados en la ciudad de Guasdualito - Estado Apure.
Abogado Asistente: Laura Esperanza Jurado Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.100.384, domiciliado en la ciudad de Guasdualito - Estado Apure.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO N°: CH21-V-2008-000042.
Comienza el presente Asunto de Separación de Cuerpos y Bienes, presentado ante este Tribunal en fecha 29 de Abril de 2.008, por los ciudadanos Thaina Karen Centella Ruiz y José Alejandro Ochoa Puerta, asistidos en este acto por Laura Esperanza Jurado Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.100.384, mediante el cual manifestaron que en fecha 03 de Diciembre de 2.007, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure. Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Márquez del Pumar casa Nº 8-27de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre Gabriela Alejandra Ochoa Centella, nacida en Guasdualito el 28/05/2007, según Partida de Nacimiento Acta Nº 571, fecha 04 de Julio del año 2007. Es el caso que desde hace algún tiempo y en virtud de diferentes causas, existe una verdadera separación de hecho entre los cónyuges, razón por la cual llegaron a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que hoy de mutuo acuerdo han resuelto la Separación de Cuerpos y Bines de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y que solicitan que dicha separación sea decretada te Tribunal. Primero: Que de su unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre Gabriela Alejandra Ochoa Centella, nacida en Guasdualito el 28/05/2007, según Partida de Nacimiento Acta Nº, fecha 04 de Julio del año 2007, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con respecto a su hija ambos padres conservaran la Patria Potestad sobre los mismos, la cual la ejercerán conjuntamente. Segundo: Declaran que la Responsabilidad de Crianza de su hija de nombre Gabriela Alejandra Ochoa Centella, será o estará a cargo de la madre, en la siguiente dirección en el Barrio Morrones, calle principal, casa s/n, de Guasdualito, Estado Apure, Tercero: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres acuerdan que sea abierto y libre. Cuarto: Con respecto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a aportar a su hija todos los meses la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) los cuales serán pagados de la siguiente manera la cantidad de Setenta y Cinco Bolívares (Bs.75,00) en efectivos y Setenta y Cinco Bolívares (Bs.75,00), en cesta Tiques y la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,00), en el me de Diciembre los gastos médicos y de ropa, serán cubiertos por ambos padres por mitad. En cuanto a los bienes adquiridos durante la Comunidad Conyugal las partes manifestaron que no adquirieron bien alguno.
Los solicitantes acompañaron a dicha solicitud 1). Copias Fotostáticas de sus cédulas de identidad. 2). Original del Acta de Matrimonio Nº 86, de fecha 03 de Diciembre del año 2003, llevada por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure. 3). Original de la Partida de Nacimiento de su hija Gabriela Alejandra Ochoa Centella, anotada bajo el Nº 571, de fecha 04 de Julio del año 2007, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 ejusdem, y de las cuales se evidencia que es hija de ambos solicitantes y que dicho matrimonio se celebró entre éstos por ante dicho Registro Civil en dicha fecha.
En fecha 30 de Abril de 2008, el Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los referidos ciudadanos, dejando vigente lo estipulado por ellos en el escrito y se ordenó la respectiva Notificación al Fiscal III del Ministerio Público (ver folio 10).
En fecha 12 de Mayo del año dos mil ocho (2008), riela a los folios 12 y 13, diligencia presentada por el ciudadano Alguacil del Tribunal de Protección, en la cual expuso haber practicado la notificación al ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 19 de Mayo del año 2008, obra al folio 14, diligencia presentada por el ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Público, donde emite opinión favorable sobre la presente solicitud.
En fecha 26 de Octubre de 2010, aparece escrito presentado por los ciudadanos José Alejandro Ochoa Puerta y Thaina Karen Centella Ruiz, plenamente identificado en autos, asistidos por la abogado en ejercicio Laura Esperanza Jurado Pérez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.100.384, en la cual la solicitó la Conversión en Divorcio de su separación de cuerpos, por cuanto había transcurrido más de un (1) año de decretada sin haber ocurrido reconciliación alguna.
En fecha 29 de Octubre de 2010 el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público, de la sentencia pasado que sean cinco días luego de que conste en autos la respectiva notificación (Ver folio 18).
En fecha 02 de Noviembre del año 2010, aparece notificación debidamente firmada por el Fiscal XIII del Ministerio Público.
En fecha 04 de Noviembre de 2010 aparece escrito del ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Público, en el cual manifiesta que no hay lugar a oposición en la tramitación definitiva de la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
El Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir, lo hace bajo las condiciones siguientes:
U N I C O
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos Thaina Karen Centella Ruiz y José Alejandro Ochoa Puerta, plenamente identificados en autos, se observa que se dio cumplimiento con las formalidades de Ley y que los prenombrados cónyuges realmente han permanecido separados por más de un (1) año, por cuanto desde el 30/04/2008, fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y hasta el día de hoy 09/11/2010 ha transcurrido más de dos (02) años, sin que durante ese tiempo haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que procede la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en Divorcio y asì se decide. En consecuencia, habiendo sido notificado debidamente el Fiscal XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sin que hiciera alguna objeción a la presente solicitud, este Tribunal pasa a sentenciar de la forma siguiente:
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, actuando bajo el Régimen Procesal Transitorio. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como la competencia asignada a este Tribunal en el artículo 177, Paragrafo Primero literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en Divorcio, presentado por los ciudadanos, Thaina Karen Centella Ruiz y José Alejandro Ochoa Puerta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.925.245 y V-15.924.584, domiciliados en la ciudad de Guasdualito - Estado Apure, asistidos por la Abg. Laura Esperanza Jurado Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.100.384, domiciliado en la ciudad de Guasdualito - Estado Apure, motivo por el cual queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos cónyuges contrajeron el día 03/12/2003, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure, según acta de matrimonio Nº 86.
Que de su unión conyugal procrearon un (01) hija de nombre Gabriela Alejandra Ochoa Centella, de tres (03) años de edad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente y con respecto a su hijo ambos padres conservaran la Patria Potestad sobre los mismos, la cual la ejercerán conjuntamente. Ambos padres declaran que la Responsabilidad de Crianza de su hija será o estará a cargo de la madre Thaina Karen Centella Ruiz, en la siguiente dirección en el Barrio Morrones, calle principal, casa s/n, de Guasdualito, Estado Apure Guasdualito, en cuanto al Régimen de Convivencia ambos padres acuerdan que sea abierto y libre. Con respecto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a aportar a su hija todos los meses la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) los cuales serán pagados de la siguiente manera la cantidad de Setenta y Cinco Bolívares (Bs.75,00) en efectivos y Setenta y Cinco Bolívares (Bs.75,00), en cesta Tiques y la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,00), en el me de Diciembre los gastos médicos y de ropa, serán cubiertos por ambos padres por mitad. En cuanto a los bienes adquiridos durante la Comunidad Conyugal las partes manifestaron que no adquirieron bien alguno. ASÍ SE DECIDE.
Líquidese la comunidad de bienes conyugales, si hubiere lugar a ello.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en Guasdualito, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil díez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Dra. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Paola Palacios.
Conforme a lo ordenado se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30a.m.
La Secretaria,
AFM/mo.
Asunto: CH21-V-2008-000042.
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