República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º

SOLICITANTES: Aquino Márquez Owuen Rodolfo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.823.714, ocupación u oficio Empleado, laborando como seguridad interna de la Alcaldía Distrital del Alto Apure, domiciliado en el Barrio el Diamante, detrás del Cementerio, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure y la ciudadana Neida Tatiana Hernández Marín, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.988.245, domiciliada en el Barrio el Milagro, Sector La Arenosa I, por la Emisora la Piraña, diagonal a la Cancha, casa color verde claro, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, a favor de la niña Linda Tahiry Aquino Hernández, de trece (13) días de nacida, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero.

MOTIVO: Convenimiento de Aumento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2010-000194.-


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Aumento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos Aquino Márquez Owuen Rodolfo, y Neida Tatiana Hernández Marín, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hija Linda Tahiry Aquino Hernández, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, así como los recaudos consignados constante de tres (03) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Admítase cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente Homologación, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Aquino Márquez Owuen Rodolfo, y Neida Tatiana Hernández Marín, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hija Linda Tahiry Aquino Hernández, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público, Abg. Helme Geronimo Aliendo Cordero, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 02 de Noviembre de 2.010 , contentivo del siguiente acuerdo: Primero: El ciudadano Aquino Márquez Owuen Rodolfo, admite en este auto que le adeuda a su hija los meses de Septiembre y Octubre, por lo que se compromete a pagárselos el quince (15) de Noviembre del presente año, que serian Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), en vista de que su hija nació en fecha 20-10-2010, continuara aportando los Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, depositándolos en Cuenta de Ahorro que a tal efecto solicita al tribunal le sea aperturada a nombre de su hija antes identificada en la Entidad Bancaria Bicentenario, los retiros del aporte mensual serán realizados por la madre de su hija ciudadana Neida Tatiana Hernández Marín, los días quince (15) de cada mes, con respecto a los gastos médicos el padre de la niña se compromete en aportar el (50%) cuando la niña lo requiera, y para el primero (01) del mes de diciembre aportara la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), para que sean destinados a la compra de la ropa con sus respectivos calzados de la niña en ocasiones a la festividades decembrinas. Segundo: La ciudadana Neida Tatiana Hernández Marín, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hija, ciudadano Aquino Márquez Owuen Rodolfo, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña, es hija de los ciudadanos Aquino Márquez Owuen Rodolfo, y Neida Tatiana Hernández Marín, en consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.




DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Ofíciese a la Oficina de Control y Consignación, a los fines de aperturar la cuenta a nombre de la mencionada niña. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los nueve (09) día del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria


AFM/DPP/Luzd.-