REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO
200º y 151º
REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Helme Gerónimo Aliendo Cordero, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, con Competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, en representación de la ciudadana Carmensa Sánchez Pallares, venezolana, soltera, de oficios del hogar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.357.527, domiciliada en el Sector Guacas de Rivera, calle Principal vía Chorrosquero, Casa Nº 74, Municipio Páez del estado Apure.
Demandado: Ángel Reinel Durán Barrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.373.390, ganadero, domiciliado en el Sector El Chama, Carretera Nacional a mano izquierda frente a la lechera de Gobierno, casa de la señora Rocío Durán Barrera, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas.
Beneficiaria: (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), venezolana, de cuatro (4) años de edad.
Motivo: Filiación (Inquisición de Paternidad)
ASUNTO Nº CH21-V-2007-000209
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de Febrero de 2007, la representación fiscal, manifiesta que por cuanto la ciudadana Carmensa Sánchez Pallares, compareció ante su despacho solicitando su intervención para citar al ciudadano Ángel Reinel Durán Barrera, para que la ayude con los gastos y le dé el apellido a la niña, por cuanto de la relación de noviazgo surgida entre ellos, quedó embarazada y una vez que le dijo esto, él decidió terminar la relación, negándose a ayudarla con los gastos de embarazo, y que por cuanto no se logró nada por ante la Fiscalía, es que procede a demandar al referido ciudadano para que convenga en que la niña (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) es su hija o sea condenado a ello por el Tribunal, y que en consecuencia quede reconocida por él, motivo por el cual demanda al referido ciudadano, por inquisición de paternidad, ya que se niega a reconocer de manera voluntaria a la niña de autos, como su hija. Solicitó la realización de la prueba de experticia hematológica y heredo- biológica al demandado, pidiendo se oficiara al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.).
Consigna junto al escrito libelar, hoja de atención al público de fecha 08 de diciembre de 2006, emanada de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia la comparecencia de la demandante, copia certificada de la partida de nacimiento Nº 150, perteneciente a la niña (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), constancia de residencia de la ciudadana Carmensa Sánchez Pallares, emanada de la Comisaría especial “Guacas de Rivera” del estado Apure, de fecha 07 de febrero de 2007 y fotocopia de su cédula de identidad.
Mediante auto de fecha 15 de Febrero de 2007, el Tribunal admite la demanda, ordena la citación del demandado mediante Despacho de Comisión al Tribunal de municipio con competencia por el territorio, la notificación de la representación fiscal y oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.).
Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de febrero de 2007, el Alguacil del Tribunal, José Ángel Mendoza, manifiesta haber notificado a la representación fiscal y consigna boleta debidamente firmada.
En fecha 22 de Marzo de 2007, el Alguacil del Tribunal, Dixon Pérez, manifiesta haber citado al demandado y consigna boleta debidamente firmada.
En fecha 29/03/2007, oportunidad de la contestación de la demanda, ambas partes comparecieron y el demandado consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte actora en su libelo, por señalar que no es padre biológico de dicha niña, por cuanto jamás había tenido relaciones carnales con dicha demandante e impugnó la paternidad que se le pretende atribuir, manifestando que está dispuesto a que le sea practicada cualquier prueba incluyendo la de ADN, y por su parte la demandante, manifestó estar dispuesta a buscar el dinero para el pago de la prueba, pidiendo que luego sea reembolsada el monto del costo de la misma.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2007, se recibieron las resultas del comisionado contentivas de la citación del demandado, de las cuales se evidencia que no se logró la misma.
En fecha 12/06/2008, se recibe oficio Nº 9700-264-192, fechado 02 de abril del mismo año, emanado del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante la cual señalan la oportunidad para la práctica de la prueba heredo biológica a las partes en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2008, se ordenó la notificación de las partes de dicha oportunidad, la cual se hizo efectiva en cuanto al demandado, en fecha 04 de julio de 2008, según declaración efectuada por el Alguacil del Tribunal en dicha fecha.
Mediante auto fechado 07 de octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección ordenó la apertura del procedimiento ordinario y la notificación del demandado para la contestación de la demanda, así como la publicación de un edicto, oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (I.V.I.C.), notificación de la parte actora y del Fiscal especializado en la materia.
En fecha 18/10/2010, fue debidamente notificado la representación fiscal y la demandante en fecha 27/10/2010.
En fecha 03 de noviembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dicta sentencia revocando por contrario imperio las actuaciones comprendidas desde el auto dictado en fecha 07 de octubre del presente año, el cual corre a los folios 83 y 84 hasta lo contenido en el folio 101 y orden la remisión del Asunto a este Tribunal.
En fecha 05 de noviembre de 2010, se recibe por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, constante de dos folios útiles oficio Nº 9700-264-000367, sin fecha, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contentivo de las resultas de las pruebas heredo biológicas practicadas a las partes del presente Asunto.
Junto con oficio Nº 340-2010, fechado 04/11/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial remite a este Tribunal, el presente Asunto mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
Mediante auto fechado 08 de noviembre de 2010, se recibe la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
Comienza la presente causa por demanda de Inquisición de Paternidad, incoada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, representando a la ciudadana Carmensa Sánchez Pallares, en contra del ciudadano Ángel Reinel Durán Barrera, en virtud de la negativa del referido ciudadano, a reconocer como su hija a la niña, (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) habida de la relación de noviazgo que mantuvieron los prenombrados ciudadanos. Que por cuanto el último de los mencionados no quiere de manera voluntaria reconocer a la niña (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) como su hija y de ella, demanda para que convenga en que la referida niña es su hija, o en su defecto sea declarado así por el Tribunal.
Debidamente citado, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por la demandante, negó que sea el padre biológico de la niña (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) pero manifestó no negarse a la práctica de la prueba de A.D.N.
En fecha 20 de julio de 2009, el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realiza análisis de perfil genético para la filiación heredo biológica, a los ciudadanos Carmensa Sánchez Pallares, Ángel Reinel Durán Barrera y a la niña (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.)
Del análisis de dicha experticia, se aprecia que según los cálculos obtenidos basados en los perfiles genéticos obtenidos, la misma señaló lo siguiente: índice de paternidad (IP)14630253,31, Probabilidad de Paternidad (W) 99,999993%.- concluyendo dicho laboratorio luego del respectivo análisis estadístico de los marcadores utilizados con las muestras del ciudadano Ángel Reinel Durán Barrera, titular de la cédula de identidad Nº 11.373.390, respecto de la niña (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de dos (2) años de edad, para el momento de la toma de la muestra, que se trata de PATERNIDAD PRACTICAMENTE PROBABLE.
Ahora bien, mediante sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, se estableció el criterio que es el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), el único competente para realizar las pruebas Heredo Biológicas y de A.D.N., no obstante, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad,”… en los procedimientos de filiación, el juez o jueza competente podrá ordenar con carácter obligatorio pruebas de filiación biológica Ácido Desoxirribonucleico (ADN), y otras experticias pertinentes, las cuales deberán ser garantizadas gratuitamente por el Estado.”
En este sentido, acogiendo lo señalado en dicha norma, quien aquí decide, ordenó la realización de la prueba heredo biológica a través del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, quien presta el servicio de manera gratuita, a los fines de garantizar el acceso a la justicia y una Tutela Judicial Efectiva, conforme a lo previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y para garantizar la obligación indeclinable que tiene el Estado de tomar todas las medidas de cualquier índole necesarias para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por el principio de corresponsabilidad pautado en el artículo 4-A ejusdem.
Por todo lo anteriormente señalado, se le concede valor probatorio a la prueba heredo- biológica, emanada del Laboratorio de identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, por considerar que dicho Laboratorio es un ente idóneo para la realización de dicha prueba de las muestras sanguíneas del ciudadano Ángel Reinel Durán Barrera, Carmensa Sánchez Pallares y la niña (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.),, con lo cual se pretende comprobar el índice de paternidad que tiene el primero de los nombrados con la niña de autos y así se establece.-
En este orden de ideas, de los resultados emanados de dicho Laboratorio se evidencia que el Índice de paternidad (IP) es 14630253,31 y la Probabilidad de Paternidad (W) es 99,999993 %.
De dichos resultados, puede determinarse que el ciudadano Ángel Reinel Durán Barrera, no puede ser excluido como padre biológico de la niña (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS
Junto con el escrito libelar, la parte actora consignó copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 150, perteneciente a la niña en mención, emanada de la Prefectura de la Parroquia El Cantón, municipio Andrés Eloy Blanco, estado Barinas, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
En fecha 05 de noviembre de 2010, fue recibido Oficio Nº 9700-264-000367, contentivo del análisis del perfil genético, practicado en fecha 20 de julio de 2010, a los ciudadanos Ángel Reinel Durán Barrera, Carmensa Sánchez Pallares y la niña (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), emanado del Laboratorio de Identificación Genética, de la cual se evidencia que la probabilidad de paternidad del ciudadano demandado de autos, en relación con la niña (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), es de 99,999993%, por lo que se le otorga pleno valor probatorio ya que fue evacuado por haber sido comisionado por este Tribunal para ello.
En cuanto a la prueba heredo biológica emanada del Laboratorio de Identificación Genética, ya mencionado, la misma se trata de una prueba de experticia.
En cuanto a esta prueba, el Código de Procedimiento Civil, señala en su artículo 451 que:”… no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la Ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
En este mismo sentido, la Doctrina ha establecido que dicha prueba consiste en la aportación al juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida.
Señala así mismo, que la razón de ser de la experticia está en la certeza que el juez no puede ostentar todos los conocimientos científicos que necesita para la apreciación de las cuestiones diversas que se ventilan y plantean en los juicios, y que por ello, a los fines de suplir estas carencias, recurre a los expertos e la materia específica, quienes serán los encargados de ilustrar al juez sobre el particular.
En este orden de ideas, el autor, Carnelutti, señala en cuanto a este punto que la experticia no es una prueba en sí, sino un medio para obtener una prueba, que la prueba es el hecho, y los peritos lo aprecian y lo explican.
Por todo lo anterior, y en virtud de la solicitud realizada por el demandante en su escrito libelar, quien aquí decide, ordenó la realización de la prueba heredo biológica y de ADN, la cual fue practicada por los expertos en la materia, recibida y consignada en autos en fecha 08 de noviembre del presente año. Del resultado de la misma se evidencia que dicha prueba llena los extremos exigidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, referido al contenido del informe que deben presentar los expertos.
Ahora bien, el Código Civil Venezolano, señala y establece lo relativo al establecimiento de la filiación, en los artículos 226 y 228, los cuales establecen lo siguiente: artículo 26: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
Por su parte el artículo 228 reza: “Las acciones de inquisición de la paternidad y maternidad son imprescriptibles, frente al padre y a la madre,…”
Concatenando los artículos supra transcritos, con el contenido de los artículos 230, 233 y 234 ejusdem, se desprende que la ciudadana Carmensa Sánchez Pallares, por ser la madre de la mencionada niña, lo cual quedó demostrado con la copia certificada de la partida de nacimiento Nº 150, valorada con anterioridad, es legitimada activa y tiene interés para intentar el presente juicio de Inquisición de Paternidad, en nombre de su hija Cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y este Tribunal competente para conocer y decidir conforme a derecho la causa bajo análisis.
Por todo lo anterior, se puede evidenciar que la demandante pudo comprobar la filiación con respecto a la paternidad del ciudadano Ángel Reinel Durán Barrera, con la niña de autos, lo que se desprende de la prueba heredo biológica tantas veces mencionada, y del resultado positivo de la misma, en la que existe una evidencia determinante que el padre de la prenombrada niña, es el demandado supra mencionado, lo que hace concluir a quien aquí decide, que debe prosperar la presente demanda de Inquisición de Paternidad, por cuanto la accionante logró demostrar la paternidad que vincula a su hija con el referido ciudadano, por lo que se considera que ha prosperado en derecho la presente demanda y así debe ser declarado.
DISPOSITVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, actuando bajo el Régimen Procesal Transitorio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad, incoada por el Abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, con Competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, en representación de la ciudadana Carmensa Sánchez Pallares, venezolana, soltera, de oficios del hogar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.357.527, domiciliada en el Sector Guacas de Rivera, calle Principal, Casa Nº 55, color verde, al frente de la casa del comisario Señor Zacarías, Municipio Páez del estado Apure, en contra del ciudadano Ángel Reinel Durán Barrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.373.390, ganadero, domiciliado en el Sector El Chama, Carretera Nacional a mano izquierda frente a la lechera de Gobierno, casa de la señora Rocío Durán Barrera, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, en beneficio de la niña (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), venezolana, de cuatro (4) años de edad. En consecuencia, se advierte que una vez esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme la niña llevará los apellidos del padre y la madre en ese orden de conformidad con lo establecido en el artículo 235 del Código Civil Venezolano, es decir se llamará niña (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A). Asimismo, se cumplirá con lo ordenado en la norma del artículo 507 ejusdem, con respecto a la publicación de un extracto de esta sentencia, Ofíciese a las Autoridades Civiles, donde se encuentra asentada la partida de nacimiento del niño, para que estampen la correspondiente nota marginal. Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cantón, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, para que estampe la correspondiente nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 150 de fecha 28 de junio de 2006, perteneciente a la niña (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A). Igualmente, ofíciese a la Oficina de Registro Principal del estado Barinas, con sede en Barinas, para que coloque al margen de la referida acta de nacimiento, la correspondiente nota marginal.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo previsto los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil y 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE .REGÍSTRESE. OFICIESE.
DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA, conforme a lo pautado en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en Guadualito, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2010. AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA y 151º DE LA FEDERACIÓN.-
La Jueza de Juicio,
Yrina Briceño de Aguilera
El Secretario Temporal,
Abg. Luís Felipe Rangel
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, Nº PJ0062010000046, siendo las 3:20 p.m.-
El Secretario Temporal,
Asunto Nº CH21-V-2007-000209
YBdeA/jiza gil b.
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