REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando, 01 de Noviembre de 2010.-
200° y 151º

De conformidad con el auto de Admisión dictado en la presente fecha, en el cual se acordó que el Tribunal se pronunciaría por auto separado abrir cuaderno de medida con respecto a la presente demanda solidaria de Daños Morales interpuesta por las ciudadanas INGRIS MAYOLA JOROPA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.303423, actuando por sus propios derechos y en nombre y representación de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.343.773, actuando en este acto en nombre y representación de su hijo Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.343.901, actuando en su propio derechos y en nombre y representación de sus hijas Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y en su condición de concubina del De cujus RICHARD RAFAEL VERENZUELA HERRERA VIVAS, debidamente asistida por los Abogados en Ejercicio MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA y CARLOS ALBERTO GARCIA MEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.685 y 134.658, respectivamente, en contra de los ciudadanos MARITZA CUELLAR DE BECERRA y TEOFILO AQUILE DEL NOGAL FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.221.234 y 6.487.784 y de la Empresa de Seguros “BANESCO SEGUROS” en la persona del ciudadano PEDRO LUIS GARMENDIA en su carácter de Presidente Ejecutivo de la referida Compañía, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 03-03-1.993, bajo el Nº 11, tomo 78-A, Exp. Nº 382149, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 109, Rif: J-30083118-3, quien solicitaron en el Capitulo quinto del libelo de demanda la Medida preventiva de embargos sobres bienes de la parte demandada con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena abrir cuaderno de medida, siendo la oportunidad legal para decidir este juzgador observa:
I

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en este proceso que sean decretadas por este Tribunal Medida Preventiva de embargo sobre los bienes muebles de la parte demandada.-
II
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA
- Copia Certificada del expediente de la Declaración de Únicos y Universales Herederos.-

-Copia certificada del expediente administrativo Nª 073-ML-2009, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y transporte Terrestre.
- Copia de la Sentencia Nº 278 de la Sala de Casación Civil, expediente Nº 99-896- de fecha 10-08-2000.- - Copia de la Sentencia Nº 278 de la Sala de Casación Civil, expediente Nª 99-896- de fecha 10-08-2000.-

- Copia de la Sentencia Nº 144 de la Sala de Casación Civil, expediente Nº 01-654- de fecha 07-03-2002.-

- Copia de la Sentencia Nº 340 de la Sala de Casación Civil, expediente Nº 99-1001- de fecha 31-10-2000.-
III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).

En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia, tal como lo expresa, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por Sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”


Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, lo cual no se constituye en el presente caso en virtud de tener la anterior demanda el carácter de una acción solidaria.

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda. (NEGRILLAS NUESTRAS).-

En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente la cautelar solicitada.

Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:


“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas preventiva, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”


En ese mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07 de marzo del año 2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondòn Haaz, caso ASESORES DE SEGUROS ASEGURE, S.A., en la cual planteó la necesidad de la exigencia que compruebe los dos extremos fundamentales y concurrentes del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la cual cito para una mejor comprensión:

Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedentes las medidas preventivas, toda vez que la solicitud de las mismas en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

IV
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de Medida preventiva planteada por la parte actora en el presente proceso. Y así se declara.-
El Juez.-

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario

Dr. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente y siendo las 11:05 AM se publico y se registro la anterior sentencia.-

El Secretario

Dr. FREDDYS MARTINEZ

EXP: JMS- 383-10
CJU/FM/Celenne