REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: JMSS-779-2010
Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensa Publica para el sistema de Protección del Estado Apure, previamente se OBSERVA: En el folio (02), cursa acta mediante la cual los ciudadanos; RICHARD JOSE PALACIO SALAZAR y MALBY CELINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.047.669 y V- 14.219.822, padres biológicos de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Convinieron en fijar Obligación de Manutención a de la siguiente manera: “Convenimos en aumentar Obligación de Manutención a favor de los niños Hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a un monto de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 210,oo) mensuales, mas aporte extra durante el mes de diciembre por un monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), los acules debe sufragar el padre, descontarse directamente de la nomina del lugar de trabajo del mismo el cual es la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure, y depositarse en cuenta de ahorros que se aperturará a tal efecto…establecimos que el aumento de sueldo con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus funciones… los gastos de medicinas, vestido y útiles escolares serán sufragados en un 50% por ambos padres…El ciudadano RICHARD JOSE PALACIO SALAZAR, manifiesta: “es mi absoluta y exclusiva voluntad reconocer de manera pura y simple, perfecta e irrevocable como mi hija biológica a la niña: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), inscrita en el registro civil en el acta N° 1983 en los libros llevados por la oficina de Registro Civil del municipio San Fernando durante el año 2004 y en tal sentido solicito se requiera de las autoridades civiles correspondientes, otorgarle legalidad al presente reconocimiento voluntario de filiación…
Se homologó en los términos expuestos por las partes. Por cuanto del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con el artículos 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Se acuerda: Primero: oficiar a la Alcaldía del Municipio San Fernando de este Estado para que se realice los respectivos descuentos. Segundo: Autorizar a la ciudadana anteriormente identificada aperturar cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario a favor de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Tercero: Oficiar a las Autoridades Civiles Competentes a fin de que estampen la Nota Marginal en el acta de nacimiento de la niña: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 218, 221, 223 y 232 del Código Civil, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (11) días del mes de Noviembre del año 2010.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMSS-779-2010
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