REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 15 de Noviembre del año 2010
200º y 151º
SENTENCIA IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO
DEMANDANTE: RAMON ANDRES TOVAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.877.217, debidamente asistido por la Abogado MARIA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.708.-
DEMANDADA: NORETZI INDELMAR MUJICA LUNA, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.512.556.-
BENEFICIARIA: Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
ACCION: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO.-
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 14 de Diciembre del año 2.009, el ciudadano RAMON ANDRES TOVAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.877.217, debidamente asistido por la Abogado MARIA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.708, formula demanda por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, contra la ciudadana NORETZI INDELMAR MUJICA LUNA, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.512.556, en su condición de madre y representante legal de la Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
En fecha 16-12-2009, mediante auto se admite dicha demanda, ordenándose Emplazar la demandada, Notificar la Fiscal Sexta, Publicar Edicto en el diario ABC, y Prueba de ADN.-
En fecha 03-05-2010, se recibió oficio del IVIC informando los números telefónicos que se deben utilizar para concertar la cita para la realización de la prueba de ADN.-
En fecha 21-10-2010, se recibió del IVIC los resultados de la prueba de ADN, realizada al ciudadano RAMON ANDRES TOVAR y a la niña NEIMAR NAZARETH TOVAR, la cual arrojó como resultado que la niña que nos ocupa no puede ser hija del demandante.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda de Impugnación de Reconocimiento se encuentra fundamentada en los Artículos 1 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 221, 218, y 208 del Código Civil Venezolano, donde el ciudadano el ciudadano RAMON ANDRES TOVAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.877.217, debidamente asistido por la Abogado MARIA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.708, formula demanda por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, contra la ciudadana NORETZI INDELMAR MUJICA LUNA, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.512.556, en su condición de madre y representante legal de la Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
El Código Civil Venezolano establece:
221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello.
208: “La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos”.
218: “El Reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”.
Considerando los resultados de la prueba de ADN realizada al ciudadano RAMON ANDRES TOVAR y a la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), demuestra que el ciudadano RAMON ANDRES TOVAR, no es el padre biológico de la niña antes identificada, quedando suficientemente demostrada la inexistencia de la filiación entre ellos, por cuanto la referida prueba es de carácter científica; por todo lo antes expuesto este Juzgador considera que la presente acción debe prosperar, Declararse CON LUGAR, y así formalmente debe expresarse en el dispositivo de este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 221, 208 y 218 del Código Civil y en los artículo 254, 505 y 510 de Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente acción de Impugnación de Reconocimiento intentada por el ciudadano RAMON ANDRES TOVAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.877.217, debidamente asistido por la Abogado MARIA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.708, formula demanda por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, contra la ciudadana NORETZI INDELMAR MUJICA LUNA, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.512.556, en su condición de madre y representante legal de la Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por quedar demostrado que la niña que nos ocupa no es hija del demandante según los resultados de la Prueba de ADN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 221, 208 y 218 del Código Civil y en los artículo 254, 505 y 510 de Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese y regístrese la presente sentencia.-
Dada, Firmada y Sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010).-
El Juez Prov.,
Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario.
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario.
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ.
CJU/FAM//yuliec.-
Exp. Nº 19.668.-
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