REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º
Vista la solicitud suscrita por la ciudadana IRENE MARIBEL DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.330.641, procediendo en este acto en el ejercicio de sus derechos e intereses y en representación de los Adolescentes (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14), de diecisiete (17) y diez (10) años de edad, respectivamente, quienes tienen el carácter de herederos legítimos del decujus JOSE SIPRIANO PEREZ, quien era Padre de los referidos hermanos y cónyuge de la solicitante, en la cual solicita se le declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, como hijos del decujus JOSE SIPRIANO PEREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.749.666, tal como se evidencia en la Acta de Defunción expedida por ante la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas, quien era padre de los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien falleció el día diecisiete (17) de Agosto del presente año dos mil diez (2010), Ab-Intestato en el Hospital “Doctor Luis Razetti” Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas.- Y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: CARLOS ALBERTO ARISTA DIAZ y ANA LUISA QUIÑONES MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.638.357 y 14.343.841 quienes estuvieron contestes en declarar que si conocían suficientemente de vista, trato y comunicación a la solicitante; de igual forma conocieron al decujus JOSE SIPRIANO PEREZ, igualmente les consta que dichos hermanos son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de el prenombrado causante y que no hay ningún otro heredero legitimo y si les consta que el prenombrado decujus murió sin dejar testamento, el día fecha de 17 Agosto del año 2010, y los testigos dieron razones fundadas de sus dichos. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARAN bastante y suficiente las presentes actuaciones, a favor de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, y quienes deberán ser representados los menores por la ciudadana IRENE MARIBEL DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.330.641, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil Vigente, en sus condiciones de hijos “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus JOSE SIPRIANO PEREZ, reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de los hijos de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 18 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Prov.
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Asunto: JMSS- 787-10
CJU/FM/Mayrene-
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